dafio, no cabe afirmar q1~e haya consumado el delito. (Sentencia do 18 de Abril de 1906.) A prop6sit4 de esos mismos delitos de hnuio y robo el Tribunal ha de clarado repetidamente (v6anse, centre otras, las sentencias de 18 de Octubre do 1900, 12 de Noviembre de 1901, 11 do Mayo de 1905, 18 de Abril y 16 de Junio de 1906, 3 do Abril do 1907 y 18 de NoviembTe do 1908) que el mero acto do apoderarse de la cosa ajena no constituye la consumaci6n do esos delitos, para lo cual es necesario que el autor haya, tenido, siquiera noment6neamente, 6 su disposici6n las "osas tomadas. Las doctrinas expuestas han sido mantenidas fundamentalmente per el Tribunal hasta el presente, por lo que omitimos citar sentencias posteriores & las que se dejan citadas. (7) Existo tentativa cuando Pi culpable da principio 6 la ejecuci6n del delito per actos exteriores y no practica todo.s los de ejocuci6n necesarios para la realizaei6n do aqu6l, por causas quo no sean su voluntario desistimiento; per consigulente, no es bastante para dejarl de oastigar hechos tendientes i -la ejecuci6n de un delito la sola circunstancia do que el culpable haya desistido de proseguirlos, sino quo es, adem~s, necesario que el desistimiento tenga por causa finica la volutad del agente. (Sentencia de 23 do Junio de 1906.) Oualquiera quo sea el delito que el agents so proponga cometer, si aqu4l no ejecuta todos los, actos necesarios para quo quedo realizado el mal quo so propuso, es responsable s6lo en el concepto do autor do tentativa. (Sentencia do 13 de Agosto de 1901). Esto so entiende en el ease en quo los bechos realizados no est6n especialmente penados. El delito de abusos deshonestos les susceptible de ser cometido en grado de tentativa (sentencias de 13 do Agosto de 1901 y 31 do Mfarzo de 1908), asi como tambi6n los de cohecho (sentencias do 4 c e Abril de 1903 y 20 de Octubre do 1904), de defraudaci6n do la propiedad industrial (sentencia de 7 do Julio do 1905) y do rapto (sentencia de 10 de Febrero de 1908). Mfencionamos especialmente estos delitos porque son en slos que basta el presente hemos, visto plantearse la euesti6n de s! es posible 6 no quo so cometan en ese grado. Art. 4°-La conspiraci6n y la proposici6n para cometer un delito s6lo son punibles en los casos en que la ley las pena especialmente. La conspiraci6n existe cuando dos 6 ma's personas se conciertan para la ejecuci6n del delito, y resuelven ejecutarlo. La proposici6n existe cuando el que ha resuelto cometer un delito propone su ejecuci6n f otra fi otras personas. (8) (8) Salvo en determinados delitos contra el orden pfiblico, la seguridad del Estado 6 aa independencia de la patria, el C6digo no castiga la eonspiraci6n ni la proposici6n para cometer ning6.n delito. Respecto de los aludidos, so harA en su lugar oportuno ln correspondiente anotaci6n. El Tribunal Supremo, en sentencia de 10 do Marzo 4e 1902, ha fijado el concepto de la conspiraei6n diciendo que 6sta existe en cuanto signifique, A lo sumo, la voluntad resuelta de dos 6 ms personas do cometer un delito; pero no cuando Ileven dos do 6stas al Animo de otra, siquiera indirectanente, aunque siempre por modo mis 6 menos eficaz, la propia resoluci6n y la inducei6n dirigida A la consumei6n del hecho delictivo; puesto que establecida estrecha solidaridad ontro todos los quo on la conspiraci6n 6 ]a proposici6n tomen parte, la responsabilidad que so derive del acto ralizado por ed ejecutor material del delito es ormfin A todos los asociados, seg-dn el grado, do participaci6n que on aqu6l hubieren tenido.