medjo 'do una disposici6n complementaxia do las del reglamento, yan que la materia es propia de ste y, por ende, estA en las facultades del Ejecutivo dictar aqu6lla; con lo icual se evitarian dudas, se asegurarfa la uniformidad en la prdctioa y so harlan imposibles, controversias mds 6 menos sutiles, pero no infundadas, quo pudieran surgir acerca de si el precepto espafiol estA 6 no en vigor, dado que nuestra ley no deroga, expresamente A aqula, sino en general 6 las quo so opongan (en tanto en cuanto se opongan, dice el articulo XLII) A lo preceptuado en la Misana. La propuesta de indulto no suspends el cumplimiento de la sentencia ejecutoria, salvo el caso en quo la pena impuesta fuese la do muerto (articulo XXXI do la ley vigente); y el tribunal sentenciador, al elevar aqudlla, la acompafiar& con el inform y los ;documentos . quo so refieren los artieulos XVIII, XIX y XX do la ley (articulo XXI do ia misma) y que no detallamos en esta nota por considerarlo inncesario, ya que la ley integra so inserta en iel Ap6ndice do esta obra y en ella pueden verse. Art. 3o-Son punibles, no s61o el delito consumado, sino el frustrado y la tentativa. Hay delito frustrado cuando el culpable practica todos los actos de ejecuci6n que deberian producir como resultado el delito, y sin embargo no lo producen por causas independientes de la voluntad del agente. () Hay tentativa cuando el culpable da principio A la ejecuci6n del delito directamente por hechos exteriores, y no practica todos los actos de ejecuci6n que debieran producir el delito, por causa 6 accidente que no sean su propio y voluntario desistimiento. (7) (6) Es condici6n del delito frustrado la intenci6n en el agente do coweter el delito que dej6 do consumarse; porque la ealificaci6n en grado do frustraci6n 'do un delito distinto del eonstituldo por los hechos misraos realizados so funda precisamente en aquella intenci6n, que es la que les impono una calificaei6n y responsabilidad mAsi grave que las quo por si les corresponderia; y, por consiguiente, euando do los hechos probados no resulta, 6 no puede deducirse claramente esa intenci6n, no es posible atribuir al agente un delito mds grave del producido por los actos que haya realizado. (Sentencia do 12 do F obrero, de 1902.) La intenci6n con que el agente realiza un hecho punible no puede establecerse deducidndola finicamente del medio empleado y del daflo caursado, prescindiendo de la extensi6n do seto para, tribuir mayor gravedad al propdsito del, autor, sino quo es necesario toner en cuenta los accidentes concomitantes del delito y las circunstancias anteriores al mismo. (Sentencia de 20 do Agosto de 1908.) En los delitos contra las personas debo estarse, para su calificaei6n, al dailo causado, A inenos que la intenei6n de causar otro mayor no resulto claramente demostrada por otros aetos independiontes del propio hecho realizado. (Sentencias de 3 de Marzo do 1904, 6 de Enero do 1905 y 13 dd Julio do 1908.) El Lnimo de lucro, en los delitos do hurto y robo no es una mea abstracei6n, sino que en relaci6n con los demAs elementos que integran esos delitos, supone prop6sito, y A la vez acoidn iersistente y potencialmente e ncaminada A obtener un beneficio en dafio de otra persona; de lo cual resulta que uando el agente no ha realizado todavia cuanto era indispensable para conceptuArsele en condiciones de haber podido causar ese