versalmente aeptada, y quo en Espafin so ha tenido siempre en cuenta cuando so ha modificado alguna iy penal; unas veoes aplicndelan doctrinalmente, otras elevdndola A precepto positive, como aconteci6 al hacerso extonsivo A Cuba este C6digo, on ouya ocasi6n, per R. 0. de 8 do Junio do 1879 se dispuso que, como regla do equidad, se aplicaran las ponas do diolo O6digo Af los responsables de faltas y delitos cometidos antes de su prosnulgaci6n, siempre quo Ia sancid6n penal establecida en 61 fuese menor que .la sofialada por Ia legislaci6n antigua. Contiene este articulo un disposicifn (Ia Ilamamos asi per su forma imperativa) quo no obstanto el cambio de regimen, creemos vigente en Ia actualidad. Nos referimos A Ia obligaci6n que impone A los tribunales, cuando se abstengan do conocer de algfin hecho no eastigado per Ia ley y quo estimen digno do represi6n, do exponex al Gobierno las razones que les asistan para creor quo dobiern ser objeto de sanei6n penal. Pero t6ngase en cuonta que esta obligaei6n no viene impuosta en todo caso do abstenci6n, sine daicamente en aquellos en quo el tribunal estimare que el hecho que queda impune debe ser castigado. Aunque esto precepto, en euanto i aeudir al Gobierno, obodeze en el Cddigo espafiol A razones que entre nosotros no existen, come son entre otras Ia de tener el dicho Gobierno (Poder Ejecutivo) Ia iniciativa do las leyes, quo entre nosotros no tiene, no per ello vemos un obstdculo A Ya cumnplmiento; porquo si bion nuostro Poder Ejecutivo no tiene esa iniciativa, tiene, cenforme al incise cuarto idel articulo 68 de Ia Constituei6n, no s6o el dercho, sino pudiera decirse quo tambidn el deber, do recomendar al Poder Legislativo Ia adopci6n de las eyes quo ereyere necesarias 6 fitilee, (5) Este pdrrafo no ceontieno un precepto obligatorio, sine invisto al tribunal de una facultad cuyo ejercicio queda exclusivamente a su diseroci6n (bentencia do 16 de Noviemubre de 1905), y obedece al principle de que Ia potestad de los tribunales estA limitada A aplicar Ia ley, sin tenor on cuenta, en contra do sus disposiciones, consideraciones do ninguma clase. En sustancia, lo quo contiene el precepto es una autorizaci6n, exsepcional, para quo el tribunal sentenciador pueda deducir una solicitud do indulto. As! resulta clamramente del articulo 19 de Ia Ley do Indulto ospafiola do 1870, hecha iextoensiva A Cuba per R. D. de 12 do Agosto do 1887, y quo rigi6 entre nosotros hasta Ia promulgaci6n de Ia naciocal do focha 15 do Agosto do 1919, publicada on nfimero extraordinqrio. do Ia Gaceta correspondiente al 25 de dicho mes y vigente desde esto mismo dia; y osi resulta tambi6n de dicha ley nacional, cuyo articulo XIV, equivalente al antes mencionado 19 do Ia espafiola, dice: "Puede tambin proponer el indulto el Tribunal sentenciador 6 el Fiscal, con arreglo A lo quo dispone el pArrafo segundo, articulo segundo del C6digo Penal, y A lo que se disponga ademds en las leyes.1' En esta previsi6n era mis eonceta Ia ley espafiola, pues decla: "on las leyes de proeedimiento y casaci6n criminal." No obstante Ia generalidad de los tirminos de Ia nuestra, basta ahora no comprende otro case quo el del articulo LXXII do Ia Orden 92 do 1899, que rigo la casaoi6nf, el cual so refiere & las sentencias firmes en que so imponga Ia pena do muerte. Ei repetido artioulo 19 do Ia icy espafiola prevenia quo Ia propuesta fuera secreta hasta que el Gobierno dispusiora Ia formaci6n del oportune expodiente. Ni en nuestra ley ni en el reglamento dictado para su ejecuci6n se ecuentra ningfdn precepto igual 6 an~logo al expresado, y es de lamentarse, porque indudablemente esa prevenci6n estaba inspirada en muy atendibles razones de discreci6n y de prudencia; por eso creemos quo, f pesar de la omisi6n, tanto nuestros tribunales como el Gobierno, en quienos hay que reconocer esas cualidades, guardarin hoy Ia misma discreta reserva quo antes les imponia Ia Icy. Sin embargo, no estarla de mAs que de un modo exprose 6 indudable so les impusiera nuevamente; lo quo seria ffdil per