La disconformidad entre la intenei6n y el delito wesIltante de log aetos ejecutados para realizar aqu6lla puede existir, con relaei6n i la persona ofendida y con referencia al hecho quo so hubiere producido; reepeeto de la primera, no obsta A la re-Fponsabilidad criminal quo resulte perjudicada una persona distinta do la que fu4 objeto del delito. Esto es elemental, y para comprobarlo basta revisar las innumerables sentencias dietadas en causas par disparos y lesiones, quo son en las que con mis freeuencia se ha planteado eota euestidn, en las que so ha declarado quo la cireunstancia do resultar lesionada persona distinta de aquella contra la cual se dirigi6 el disparo, no altera la naturaleza del delito. En cuanto & la responsabilidad del agento cuando el delito resultante es distinto del quo so propuso realizar, el C6digo, despu6s do establecor er. este pdrrafo la responsabilidad de aqu6l, determina, en el artioulo 63, la extensi6n de esa responsabilidad en cada uno do los casos qua ese articulo enumera. Art. 2.-En el caso en que un Tribunal tenga conocimiento de algfin hecho que estime digno de represi6n y que no se halie penado por la ley, se abstendrd de todo procedimiento sobre 6l, y expondrA al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanci6n penal. (4) Del mismo modo acudirA al Gobierno, exponiendo lo conveniente, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicaci6n de las disposiciones del C6digo resultare notablemente excesiva la pena, atendidos el grado de malicia y el daflo causado por el delito. (5) (4) Concuerda este precepto no s6lo con el artieulo primero, segfin el cual, son delitos 6 faltas las acciones -i omisiones penadas por la ley, y por consiguiente, los hechos no penados por aqu6lla no constituyendo delitos ni faltas, no puedin sr objeto de acci6n penal, sino quo, adem&s y fundamentalmente, estA de acuerdo con el 19 de la Constituci6n, quo establece quo nadie podrA ser procesado ni sentenciado sino en virtud de leyes anteriores al delito. Guarda relaci6n con este precepto el del articulo 269 do la Ley do Enjuiciamiento Criminal, segdn el cual, cuando los hechos denunciados al tribunal 6 funcionario obligado f. perseguirlos no revistan los caracteres de delito, diehos tribunales y funcionarios se abstendrdn de todo procedimiento, si bien bajo su responsabilidad. Esta abstenci6n quo la ley imapone no queda al libre juicio del funcionario, puesto quo ella s6lo prooedo cuando el hecho notoriamente no sea delito, pues si reviste, como dice la ley procesal, los caracteres do tal, el funcionario debe proceder k Is compro-baci6n del hecho denunciado, sin perjuicio del sobreseimiento quo en su caso deba dictar el tribunal competente para juzgar de 61. En el proyecto de C6digo Penal redactado por la comisi6n nombrada por l decreto del Gobernador Provisional de fecha 6 de Enero do 1908, so sustituyen los preceptos do este articulo con los siguientes: "Nadie puedo ser penado par un hecho que, segrn la ley vigente cuando fu6 ejecutado, no constituia delito ni falta; ni tampoco por un hecho que pierda uno fi otro carheter en virtud do una ley posterior A su ejecucion. Si la ley vigento en el momento de La ejecuei6n del hecho y las posteriores fueren diversas, se aplicari aquella cuyas disposiciones sean m~s favorables al zoo." Estos precptos, aunque no estfn incluidos en ninguna ley positiva, deben tonerse presentes doctrinalmente; al menos, por su indiscutihe eongruencia con el articulo 12 do la Constitucifn, quo al establecer quo ninguna ley tiene efecto retroactivo, exceptfa las penales ''cuando sean favorables al zeo 6 procesado." Esta es una mAxima do legislacifn uni-