la existencia de un delito, en el conoepto de no ser voluntaro el acto quo constituye aqu6l, el que so ignoren las causas que motivaron dicho acto. MAs tarde (sentencia do 29 de Enero de 1919) ha delarado que son cosas distintas la volntariedad de una acci6n fi emisi6n penadas por la ley y la malicia con que ellas hayan podido efectuarse, y que, por tanto, enando el que realiza un acto punible obra on la creencia de so licitud, no contrariada por otros acos, tal creencia no excluye la voluntariedad de la acci6n, pero si el dolo, sin el cual no se concibe el delito, salvo en el easo do imprudencia. Para aplicar esta doctrina es necesario, ms quo en ningiln otro easo, tener en coenta la circunstancia del resuelto, porquo no es posiblo darle el valor absoluto quo do sus tdrminos aparee, pues so correria el riesgo do oontrariar otras deelaraciones del propio Tribunal, y nun el de infringir la ley. (3) Este pfrrafo envuelve la cuesti6n do la intenei6n criminal. En la nota anterior heos citado la doctrina del Supremo respecto f la presunci6n legal do ser voluntario todo acto punible y la de que para quo exista un hecho punible no, basia 1Ia intenci6n de cusar un dafid, si osa- intenei6n no se manifiesta por actos del agente. Para completar esa doetrina respecto al ace y d la inten cin, relacionados entre si, citaremos la contenida, entre otras, e n las setencias de 15 de Enero do 1907 y 15 do Abril do 1908, en las quo se deelar6 quo la imposibilidad absoluta de quo legue A causarse el mal quo el agento so propone dotermina la falta de realidad objetiva del delito, sin ia coal no es posible sostener el concepto juridico de ste en ningfin grado. Correlativa con la doctrina expuesta, y de acu.erdo con este precopto, ei propio Tribunal ha declarado (sentencias de 6 de Abril de 1906 y 7 de Mlarzo de 1907) que quien con voluntad libre y fin -contrario al derocho causa un mal, realizando un aceto punible, ies responsable de todas las ensecuencias do su acto, aunque exeedan del prop6sito y aunque no hubiesen podido preverse al ejecutarlo, y quo (sentencias de 12 de Enera de 1903 y 10 de Septiembre de 1918) cuando con oeasi6n do realizarse un acre que es delito, resulta, por aecidente, un hecho tambi6n punible, el autor responde de ambos, sin que el -dltimo pierda su careter; pues'g, segfin ha declarado reiteradamente el mismo Tribunal, las inieas consecuencias de no heho punible no imputables al autor do kste son las originadas por aceidentes que en ningfin modo se relacionen ni con el aceto del ofensor ni con lAs condiciones personales dei ofendido. De acuerdo con estas declaraciones, se ha estimado quo, por ejemplo, es responsable del delito de lesiones produeidas por ia transmisifn do una enfermedad ven6rea, el autor de un delito contra la honestidad quo haya transmitido dicha enfermedad al consumar 4ste (sentencia de 9 ilo Febrero de 1916); pero, precisando la extensi6n de esa doetrina, ha dieho, en sentencing do 18 de Diciembre de 1918, quo las onfernedades transmitidas por contagio, cuando no se producen como consecuencia do un delito, no pueden ealificarse de lesiones punibles f fin de castigar ft quien las hubiera transmitido; pucs si bien dichas enfermedades, estudiadas fisicamente, deben estimarse como lesiones, su transinisitla ha do considerarse como una consecuencia natural de Ja vida do relacidn que 61 hombre mantieno en socied-ad para eumplir los fines propios de su existencia, y quo no exists razrn alguna suficientemente caracterizada para establecer una excepcin de Jo que se deja expuesto, con respecto ft las onfernedades sifilitieas 6 ven~roas, generalmente transmisibles mediante el coito, pues 6ste no es sino un aeto do la vida do relaci6n, y, por tanto, el efectuado voluntariamente poer ambos sujetos, activo y pasivo, no puede entrafiar responsabilidad para ninguno de 6stos, en punto ft la transmisi6n de enfermedades -con quo. pudiera laber sido inoculado cualquiern de ellos.