yes y tribunales nacionales per los delitos que cometan on nuclstro torritorio. (2) El Tribunal Supremo ha declarado (sentencia de 19 de Agesto de 1905) quo Ia ley no pena ninguna aei6n ni omisi6n ineapaz per si sola de producir en algfin grado Ia violaei6n efoctiva de un derecho; porque para delinquir no basta el prop6siio, sine quo es necesarlo, a lo menos, realizar algfin aceto de ejecuci6n. Ya anteriormente habia delarado (sentencia de 17 de Julio de 1903) que cuando de los hechos probados no resulita quo el dafle eausado haya sido el resultado 6 Ia consecuencia inmnediata de una acei6n A omisi6n inspirados por una voluntad consciente y dolosa do causar dicho mal 6 que 6ste so hubiere realizado, aunque sin malicia, por imprudencia 6 negligencia inexcusable per parte del agente, no puede doducirse responsabilidad penal contra los quo inconscientemente hubieran produeido dafto. Una cosn es Ia voluntariedad dcl acto fi omisi6n, y otra la intenci6n 6 el prop6sito del agentdE al realizar el uno 6 Ia otra (sentencia de 9 de Abril do 1901) ;. aquela cualidad;, que Ia ley supone en toda aeci6n fi omisi6n punible, es Ia base do Ia imputabilidad; Ia intenci6n es una cireunstancia dterminanto de Ia naturaleza del delito, y, consigulentemente, de Ia extensi6n de Ia sauci6n penal. En tanto hay delito doloso, ha dicho el Tribunal Supremo (sentencia do 4 do Febrero 1908); en cuanto Ia intenci6n criminal vaya traduci6ndose en actos fi omisiones capaces de produeirlo en algfin grade, pues aqulla, per si sola, no se pena por In Rey. Conacordante con esta doetrina es la de que Ia intenci6n en el autor do causar un daflo, siquiera seto no sea determinado, excluye quo se califique como cometido per imprudencia el dolito resultante del hecho realizado con aquella intenci6n (sentencia do 13 de Noviembro de 1907), y Ia do quo cuando Jos acos realizados 6 los medios de ejecuci6n empieados tienden directa y conscientemente A Ia roalizaci6n de in hecho punible, no es pdsible afirmar quo el daflo resultante so cnus6 per imprudencia (sentencias do 21 de Marzo do 1903 y 18 de Agosto do 1904). Cuando so realiza un hecho sin intenci6n dolosa y sin prever sus naturaes consecuencias, si 6stas legan A constituir un dafto punible, Ia ley castiga Ia inprudencia; pero aun en este caso el acto originarlo del daflo ha de ser voluntario (vase la nota al articulo 592). La sinuesis de t do lo expuesto y el srntido de este procepto es, como ya se ha dicho, quo Ia imputabilidad 6 Ia responsabilidad penal (preferimos esta frase por ser Ia del OCdigo) descansa originalmente en Ia voluntad del aente al realizar el acto que constituya acci6n fi omisi6n punible 6 determine directa y naturalmente un daflo previsto y castigado por Ia Jey; voluntad que Ia dicha Jey supone siempre, A no ser quo conste lo contrario. Supuesta Ia voluntad al obrar, el elemento intenci6n con que se haya obrado sirve de base para calificar el hecho punible, y para imponer pena. Este particular es materia del pdrrafo siguiente do este articulo. No obsta & Ia responsabilidad que se derive do In presunci6n legal do que todo acto penado per Ia ley es voluntario, la supuesta ignorancia en el autor de que dieho aceto es punible; porque esta excusa envuelve Ia do Ia ignorancia de la ley, y, conforme al articulo segundo del C6digo Civil, Ia ignorancia do las lbyes no excusa sa cumplimiento. Por esto el Tribunal Supxemo ha declarado quo Ia alegaei6n de dicha ignoraocia no obsta A Ia existencia do un delito, constituido per un aceto voluntario y conscient mente realizado (sentencias do 1 de Agosto de 1900, 7 de Noviembre de 1901, 22 de Febrero y 4 de Marzo de 1905, 20 de Diciembre de 1909 y otras). Asimismo ha declarado (sentencias de 7 do Octubre y 27 do Noviembre do 1907 y 8 de Junio de 1908) quo tampoco obsta A