16 circunstancia atenuante, segfin el caso 5 del articulo 9 del proyecto, la de ejecutar el hecho en vindicacion proxima de una ofensa grave causada 6 los amos y patronos, c6nyuges, ascendientes, descendientes 6 hermanos de 6stos; y que por el contrario, sea circunstancia agravante la de ser el agraviado amo 6 patrono del esclavo 6 liberto culpable. La Comisi6n juzga ocioso enumerar las muchas modificaciones que por motivos id~nticos 6 an6logos propone, singularmente en los articulos que se refieren 6 los delitos de homicidio, lesiones, adulterio, violaci6n, rapto, etc., etc.; bast6ndola haber expuesto de un modo general el criterio i que todas ellas obedecen. Y ahora, para concluir esta comunicacion, que se va haciendo larga y enojosa, dir6 sucintamente la Comisi6n por qu6 ha adicionado el C6digo con las reglas provisionales insertas al final del proyecto. Ocioso parece entretenerse en demostrar que de nada serviria promulgar la ley sustantiva sin un procedimiento adecuado para su oportuna aplicaci6n. Lo que ya no se presenta tan evidente es que unas cuantas reglas basten A suplir la falta de una ley completa de enjuiciamiento criminal. A decir verdad, m6.s de una vez la Comisi6n ha dudado de la bondad de esta parte de su obra; casi siempre que ha discutido las reglas provisionales formuladas por la ponencia, al notar las grandes lagunas que por necesidad dejan en el procedimiento, ha sentido la tentaci6n de dirigirse al Gobierno pidi6ndole autorizaci6n para hacer en la Ley de Enjuiciamiento criminal de la Peninsula las modificaciones necesarias 6 fin de que pudiera aplicarse integramente A nuestras provincias ultramarinas. Pero le ha detenido el temor de privar 6 6stas por un tiempo indefinido de los beneficios consiguientes 6. la inmediata publicaci6n del C6digo Penal, y en cambio, le han alentado en su primer prop6sito dos consideraciones 6 cual mAs decisivas: es la primera, la experiencia adquirida en la Peninsula, toda vez que las reglas provisionales promulgadas en 1848, con ser m6s diminutas que las que ahora se proponen, bastaron para que durante muchos afios se aplicara entre nosotros sin graves inconvenientes ,el C6digo Penal; y consiste la segunda en la posilibidad de obviar todas las dificultades con s6lo redactar una regla final que eleve 6 precepto legislativo la plausible costumbre, muy antigua por cierto en los Tribunales de las Antillas, de aplicar como doctrina y precedente respetables, aunque no m6s que con el car6.cter de supletorios, los C6digos y leyes vigentes en la Metr6poli. Una novedad importante y trascendental se introduce en esa ley adjetiva, no obstante ser interina, y por tanto transitoria: aludimos al establecimiento de la casaci6n en los juicios criminales. Bajo el punto de vista meramente cientifico, no le era licito A la Comisi6n dudar de las ventajas de este recurso extraordinario, destinado 6. mantener la pureza de la ley y 6 uniformar