tenia en Cuba y Puerto Rico otra penalidad que la de la Peninsula. Los bandos de buen gobierno y los reglamentos, que nunca pueden elevarse A la categoria de una ley penal, reducidos A medidas de orden, salubridad, comodidad y ornato pfiblico, han constituido ecA y allA una legislaci6n sustancialmente uniforme desde los tiempos de la conquista, sin que para ello haya ofrecido el menor obstfculo la existencia de la esclavitud y de la raza de color. Aquellos C6digos, sin embargo, ya muy antiguos, se resienten, como es natural, del atraso, de la rudeza de costumbres y de las preocupaciones de la 6poca en que respectivamente fueron redaetados; y h su falta de una buena definici6n y clasificaci6n de los delitos y de la -responsabilidad de sus agentes, y sobre todo al extremo rigor y desproporci6n de las penas, se ha debido sin duda el que cayeran en desuso lo mismo en Ultramar que en la Peninsula, entronizAndose en el seno mismo de la administraci6n de justicia la anarquia, afortunadamente moderada por el prudente arbitrio de los Tribunales. Pero no hay prudencia que baste f suplir el suave imperio de La ley, ni raz6n suficiente A cohonestar la violaci6n de un principio sacratisimo, que constituye una de las mfs grandes conquistas de los tiempos modernos; es A saber: que nadie puede ser castigado sino con la pena y por el Juez establecidos con anterioridad al delito. Decidida, pues, la Comisi6n A respetar las bases, el m~todo y la redacci6n del C6digo penal de 1870, y puestos ya en armonia varios de sus articulos con las prescripciones de la Ley fundamental vigente, su tarea estaba reducida A introducir en 61 las variaciones que reclamasen las condiciones locales de Cuba y Puerto Rico. La distancia A que se hallan estas islas del poder central, y el prestigio que tradicionalmente goza y de que tanto ha menester el Gobernador General, no permitfan colocar A &ste al nivel de los Gobernadores de las demds provincias del Reino: la mAs vulgar prudencia aconsejaba, de acuerdo con la tradici6n y las costumbres, amparar su autoridad en determinados casos con sanciones anflogas A las que en la Peninsula protegen la del Supremo Gobierno. En esta potisima raz6n se fundan ciertas variantes que hay en nuestro proyecto. Algunas hay tambi6n debidas A la imposibilidad en que se hallan de cometer ciertos delitos los habitantes de las Islas, separados como estAn, por el mar, del Palacio del monarca y de los del Senado y del Congreso. Para su ejecuci6n tendrian que venir A la Peninsula; y obvio es que quedarfan sujetos A nuestro C6digo desde el punto y hora en que pusieran el pie en el territorio peninsular. , Otras olbedecen A la diferencia del elima; como, por ejemplo, la del articulo 102, y que no reconoce otro motivo que la mayor intensidad del calor y de sus fuerzas de descomposiei6n en los paises tropicales.