mer t~rmino la gloria de haber hallado f6rmulas aceptables para todas las opiniones en el seno de la Comisi6n; A los demfs nos basta que se reconozca la rectitud con que hemos procedido, prescindiendo cada cual de sus aspiraciones 6 ideales en cuesti6n que tan hondamente divide A las escuelas politicas A que respectivamente estamos afiliados, y coneretfndonos pura y simplemente A desenvolver en el proyecto de C6digo, sin pasi6n y con rara lealtad, el espiritu y la letra del precepto constitucional. Lo propio ha sucedido respecto de los muchos iarticulos que mfis 6 menos directamente se rozan con el ejercicio de los derechos individuales. Recon6celo sin duda, y muy explicitamente, como derechos naturales del hombre que la, ley escrita estA obligada A respetar, la Constituci6n de 1876, pero no en los t~rminos absolutos que la de 1869; antes bien consigna en su articulo 14 que el derecho del individuo y el del Estado se condicionan y limitan reciprocamente. Y por mfs que la justicia obliga A declarar, en honor de sus autores, que el C6digo penal de 1870 habia provisto al poder pfiblico de las armas que ha menester para la defensa y conservaci6n de la sociedad, al cabo no podia menos de reflejarse en 61 el principio constitucional que informaba sus preceptos. Ha sido, pues, preciso alterar en nuestro proyeeto la redacci6n de varios articulos del C6digo, poni~ndolos en consonancia con las prescripciones de la ley fundamental. Nuestra misi6n y el prop6sito del Gobierno eran hacer extensiva A las provincias de Ultramar la legislaci6n vigente en la Peninsula, y es obvio que lo que hoy rige entre nosotros es el C6digo penal de 1870, en cuanto no ha sido derogado 6 modificago por la Constituci6n, la cual esta muy por encima de las leyes ordinarias y de las orgfnicas. Fuera de las modificaciones imperiosamente reclamadas por el cambio de legislaci6n en la Peninsula, la Comisi6n se ha limitado 6 introducir en el texto del C6digo penal de 1870 las variantes que aconsejan las condiciones locales de Cuba y Puerto Rico. Para degempefiar con el posible acierto esta parte de su tarea, ha consultado cuidadosamente todos los antecedentes que existen en el Ministerio del digno cargo de V. E., habi~ndole servido de mucho los notables trabajos de la Comisi6n nombrada por Real decreto de 29 de Septiembre de 1866 y presidida por el eminente jurisconsulto don Cdndido Nocedal. Ya en 18 de Septiembre de 1856 la Audiencia pretorial de la Habana indic6 los inconvenientos de la falta de una regia fija en la aplicaci6n de las penas, por haber caido en desuso gran parte de la legislaci6n criminal; y con el deseo de uniformar en lo posible la jurisprudencia de las Antillas con la de la Metr6poli, anunci6 respetuosamente al Gobierno que era llegado el caso de examinar si convenia 6 no la aplicaci6n del C6digo penal A l, Isla de Cuba. Iniciado el oportuno expediente, el Ministerio fiscal opin6 por la afirmativa; mas no asi la Comisi6n que se nombr6 del