da sobre este punto habria quedado disipada al promulgarse la nueva Constituci6n, toda vez que, seg6.n su articulo 89, el Gobierno s6lo esth autorizado para aplicar A las Islas, aunque con las modificaciones convenientes, las leyes promulgadas 6 que se promulguen para la Peninsula. Delimitadas de esta suerte las atribuciones de la Comisi6n, su trabajo, sin ser fdcil ni llano, era de cierto modo m6s breve y menos complicado y expuesto A una escisi6n de pareceres entre sus vocales. De haber tenido libertad absoluta en la reforma, no habria faltado quiz6 alguno que hubiera abogado por la abolici6n de la pena de muerte y las perpetuas, 6 su aplicaci6n 6 muy reducidos casos, y por el establecimiento del Jurado; y aunque disintiendo otros de este parecer, de seguro todos habriamos coincidido en la idea de simplifiear las escalas de la penalidad, acentuando el ear6eter correctional del castigo, sin despojarle no obstante de sus dos elementos esenciales, la expiaci6n y la ejemplaridad, y dando en su virtud 6 la prisi6n la importancia que ha adquirido, merced 6 los modernos estudios penitenciarios; mientras que, partiendo del respeto 6. la legislaei6n peninsular, 6 inspir6ndonos en el sentimiento de la Patria y en el espiritu gubernamental que infunden siempre la pr6etica de los negocios y el ejereicio del poder, hemos logrado encontrar en todas las euestiones f6rmulas razonables de transacei6n, y se ha dado el espect6culo, por todo extremo raro y altamente lisonjero, de una perfecta unanimidad en todos los acuerdos de la Comisi6n, A pesar de estar afiliados sus vocales A sistemas juridicos distintos y eseuelas politicas opuestas. Algdin m6rito tiene y alguna autoridad presta 6 nuestro proyeeto esta unanimidad en las votaciones, sobre todo si se toma en cuenta que, no por nuestra voluntad, sino impelidos por los eambios que ha sufrido nuestra legislaci6n en los (iltimos tiempos, nos hemos visto obligados 6 hacer dos excepeiones 6 la regla de condueta que nos habiamos trazado, redactando de nuevo un eapitulo entero y muehos articulos de otros, que resuelven problemas asaz delicados y trascendentales. Nada hay que apasione tanto 6 los hombres como lo que se relaciona con sus creencias religiosas; y sin embargo, en este punto la Comisi6n no tenia modelo que seguir ni texto que respetar en ninguno de los C6digos penales que ban regido hasta aqui en -Espaiia. El de 1848, reformado en 1850, estaba calcado en la unidad cat6lica, sancionada por la Constituci6n de 1845. El de 1870 habia desenvuelto en sus articulos la libertad absoluta de cultos, establecida por la Constituci6n de 1869. Y, desvifindose de uno y otro sistema la ley fundamental vigente, se limita A amparar y proteger la tolerancia religiosa. Por consiguiente, aparte las modificaciones que exige en el C6digo el estado social de Cuba y Puerto Rico, era indispensable ponerlo en perfecta armonia con el articulo 11 de la Constituci6n de 1876. A V. E., que fu6 el ponente de ese capitulo, corresponde en pri-