NOTA PRELIMINAR El C6digo Penal que es objeto de este trabajo fu6 el primero, y es el iinico, cuerpo legal de esa clase que ha regido en Cuba. Antes de su promulgaci6n, hecha por cierto muy avanzado ya el pasado siglo, la justicia penal se administraba 'en Cuba, generalmente, segfin costumbre, y no ley. Regian la materia, nominalmente, las caducas leyes de Castilla y las olvidadas de Indias, las cuales se aplicaban moderando-asi se decia-el rigor de sus preceptos, conforme d la jurisprudencia de los tribunales, lo que equivalia, en realidad, A no aplicarlas. Esta jurisprudencia se inspir6, a partir de la promulgaci6n en Espaia del C6digo Penal de 1848, y especialmente desde que se public6 el do 1870, en los preceptos de dichos C6digos, A los que en muchos casos se les daba, sin tenerla, fuerza de leyes supletorias. Con ese derecho consuetudinario coeIistian, como positivo, las disposiciones penales inconexas de las leyes especiales, entre ellas, principalmente, las que desde mediado el siglo se venian promu *gando con objeto de modernizar .la legislaci6n, y que si no dieron el resultado de introducir en ella el desconcierto, como ha dado el sistema andlogo que con igual prop6sito, y como una novedad, inici6 en tiempos posteriores el Gobierno do los Estados Unidos, y A veces siguo el legislador de la Repfiblica, fu6 porque aquellas disposiciones obedecian A un criterio uniforme y al prop6sito constante de fijar las bases de la reforma en relaci6n con un modelo conocido, adaptable al medio y arm6nico con las otras leyes que regian en el pais; pero aun asi no dej6 de causar A veces alguna confusi6n. El estado de cosas antes expuesto ces6, para revivir mfs tarde, en cierto modo, por la causa iltimamente indicada, con la promulgaci6n en Cuba del C6digo espafiol de 1870, el cual so hizo extensivo h la Isla en la forma en que A la saz6n estaba ,en vigor en la Metr6poli, con algunas modificaciones ligeras, afia-