XXI.-Para que los Registradores puedan calificar, conforme al art. XXII de la ley, si el plazo del gravamen no excede del tiempo del disfrute temporal por el deudor de la finca o terreno en los contratos de refacci6n agricola, o si el tiempo del colonato no excede del disfrute temporal de las tierras por el cedente en el contrato de colonato, o si el que se compromete a entregar la cafia tiene el disfrute de las tierras por el tiempo de duraci6n del contrato de molienda de cafias, seri preciso que los derechos de que se deriven los del deudor y del colono en su caso, consten del Registro de la Propiedad, si la finca se hallase inscripta en dicho Registro. Si la finca no se hallase inscripta, esa calificaci6n se hari por los Registradores con vista de los documentos que a ese efecto se les presenten y la inscripci6n se practicard, si procediere, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder a terceras personas que legitimamente ostenten la calidad de duefio, poseedor, usufructuario o arrendatario de la finca o terreno. XXIL--A fin do que los Registradores puedan calificar si la persona o entidad que en los contratos de molienda de cafias se atribuyese la representaci6n del Ingenio de elaborar azficar, tiene tal representaci6n como exige el art. XXII de la Ley, serA necesario que se les presenten el documento o documentos adecuados que contengan facultades para celebrar dicha clase de contratos. XXIII.-Los contratos de refacci6n agricola, de colonato y de molienda de cafias que no reunan los requisitos formales que sefialan los arts. 10, 3?, 40, 7?, 16? y 18? de la ley, no podr~n ser inscriptos. XXIV.-Todos los documentos relativos a los contratos regulados por esta Ley, estar~n sujetos al pago de los derechos fiscales consignados en el art. XX de la misma, a la fijaci6n de los sellos del timbre nacional y al pago de los honorarios que devenguen los Registradores y al de los sellos del timbre que haya que fijar en los libros del Registro. Sin cl pago previo de los derechos fiscales, no se practical inscripci6n alguna ni se tomarA la anotaci6n preventiva. La carta de pago del impuesto se acompafiari en todo caso y serd archivada en el legajo correspondiente. XXV.-Los honorarios quc devenguen los Registradores por la inscripci6n de cada finca o derecho en los contratos do Refacci6n Agricola, Colonato y Moliendas de Cafias, de acuerdo con el articulo XXIV de la Ley en relaei6n con el articulo XVII do la misma, ser~n los mismos sefialados a los Notarios por el otorgamiento de dichos contratos seglin el citado articulo XVII; y en caso de que se hubiese formalizado el contrato ante Notario Comercial o por documento privado, percibir~n como honorarios los que hubiere de percibir el Notario en caso do haberse constituido por iscritura pfiblica.