estado mimero 7, segfin modelo que oportunamente facilitarf la Direeci6n de los Registros y del Notariado. XVIII.-La calificaci6n atribuida a los Registradores por el art. 18 de la Ley Hipotecaria, se entenderd limitada por el articulo XXII de la Ley, a los dos extremos que dicho articulo comprende, s6lo en los casos en que se trate de la inscripci6n de los contratos de refacci6n agricola, de colonato y de molienda de cafias. En los demds casos, se aplicard dicha calificaci6n en toda su extensi.n Tambi~n se aplicari la calificaci6n en toda su extensi6n en los casos de las cancelaciones a que se refieren los articulos 100 y 101 de la Ley Hiipotecaria. XIX.-A los efectos del articulo XXII de la Ley, se entenderi que tiene el cardcter de duefio, poseedor, usufruetuario, arrendatario o colono de la finca o terreno donde han de cultivarse o producirse los frutos que se graven, o de la tierra que se ceda en colonato, y que tiene el disfrute de las tierras en que deban cultivarse las can-as que sean objeto del contrato de molienda, siempre que dicha finca o terreno resultasen previamente inscriptos, el que tuviese inscriptos esos derechos en el Reegistro de la Propiedad y se hallase, consiguientemente, capacitado para celebrar los respectivos contratos de refacci6n agricola, de colonato y de molienda de cafias. Si los referidos derechos estuviesen inscriptos a nombre de persona distinta del que sea deudor en los contratos de refacci6n agricola, o del que ceda las tierras o las cafias en los de colonato y molienda, respectivamente, se entenderi que no tienen 6stos aquel cardeter, a los efectos de celebrar y hacer inscribir dichos contratos, a menos que, conforme al titulo que presenten, resulte que han adquirido los expresados derechos de la persona que los tuviese insoriptos a su nombre, siempre que, por hallarse mencionados en el Registro esos derechos conforme al art. 29 de la Ley HIipotecaria, no fuere legalmente posible que se inscriban a favor de persona distinta. XX.-Cuando la finca o terreno que sea objeto del contrato de colonato o que deba producir los frutos objeto de los contratos de refaeci6n agricola y de molienda de cafias, no estuviese inscripta en el Registro de la Propiedad, no se exigir. la inscripci6n previa de la misma ni de los titulos del otorgante que se atribuya el carActer de duefio, poseedor, usufructuario, arrendatario o colono de ella, sino que se inscribirdn los expresados contratos de refacci6n agricola, de colonato y molienda de cafias, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder a las terceras personas que legitimamente resultaren ostentar aquellos caracteres y de la inscripci6n de esos derechos que puedan obtener dichas personas en cualquier tiempo en el Registro de la Propiedad, con arreglo a la Ley Hipotecaria y a su Reglaraento.