Articulo XXVI.-Los asientos en el Registro referente a los contratos de refacci6n agricola se cancelarn: (1) 1 A solicitud de las partes consignadas con las mismas formalidades quc para su otorgamiento. (2) Por resoluci6n judicial. (3) Por extinci6n del derecho del deudor, sobre las tierras productivas de los frutos, siempre que la extinci6n no dependa de la voluntad del propio deudor. (4) Por el pago del pr~stamo acreditado aut6nticamente. (5) Por haber transcurrido sesenta dias posteriores al vencimiento del plazo del pr6stamo. Esta cancelaci6n se harg de oficio, y s6lo dejarA de hacerse cuando antes del vencimiente de dichos sesenta dias se presentase para su inscripci6n alguna pr6rrogaidel contrato o se anotase preventivamente la reclamaci6n judicial deducida por el acreedor. (6) Por aplicaci6n de las disposiciones de la Ley Hipotecaria. Articulo XXVI.-La inscripci6n de los contratos de colonato y molienda de cafias produce los siguientes efectos: (a) Obliga al nuevo duefio, poseedor tenedor o adquirente a cualquier tftulo del ingenio, colonia o tierras a respetarles en toda su integridad. (b) Concede al colono o dueflo de las eafias derecho preferente sobre cualquier otro er6dito no inscripto anteriorraente con excepci6n de los privilegiados, que se consignan en el articulo XXV para cobrar el importe en azficares o dinero estipulados en dichos contratos. Artfculo XXVIII.-Los asientos en el Registro referentes a contratos de colon ato y molienda de cafias se canceler~n: (1) A solicitud de las partes consignadas con las mismas formalidades que para sH otorgamiento. (2) Por resoluci6n judicial. (3) Por extinci6n del contrato de arrendamiento, sin el consentimiento del arrendatario, cuando la subsistencia del colonato o molienda de cafias depende de la duraei6n de un contrato de arrendamiento. (4) Por el transcurso del plazo estipulado en dichos contratos. Esta cancelaci6n serA de oficio y s6lo dejarA de hacerse cuando antes del vencimiento de dicho plazo se presente para su inscripci6n pr6rroga del contrato o se anote preventivamente alguna reclamaci6n judicial sobre el mismo. Coru vni DE LAS MODIPICACIONES DE LA LEY HIPTEOARIA Articulo XXIX.-El inciso primero del articulo ciento ocho de la Ley Hipotecaria se entenderA redactado asi: No se podrd hipotecar.