Articulo XXIII.-Contra la calificaci6n del Registrador, sin perjuicio del recurso judicial, se dari el recurso gubernativo en finica instancia ante la Sala de Gobiorno del Tribunal Supremo. Este recurso se interpondrA ante el Juez delegado para el respectivo Registro, quien so limitari a instruir el expediente dirigiendo oficio el mismo dia que se presente el escrito interponiendo el recurso al Registrador para que ponga nota al margen del asiento de presentaci6n del titulo respectivo si estuviere vigente, de haberse interpuesto el recurso y pidi6ndole a la vez que informe, lo que hari el Registrador dentro del quinto dia h6bil, incurriendo en una multa de cinco pesos a veinte y cinco por cada dia que deje transcurrir sin emitirlo, sin perjuicio de mayor correeci6n cuando las circunstanclas del caso o la reitcraci6n de la falta lo amerite. El mismo dia que reciba el informe del Registrador lo elevarA con lo actuado directamente al Presidente del Tribunal Supremo.-La Sala de Gobierno resolverA este recurso dentro del quinto dia hibil al en que lo reciba y lo comunicari sin demora al Juez Delegado para su cumplimiento. Los efectos del asiento de presentaci6n se entender~n prorrogados con motivo de la nota a que se refiere el pArrafo anterior, hasta la ejecuci6n de lo resuelto, en el recurso. Siempre que se deje sin efecto la negativa de un Registrador se le impondr6 las costas a juicio de la Sala y se le sefialar6 un t~rmino que no excederi de ocho dias para realizar la operaci6n que hubiere negado, lo cual realizar6 sin percibir por ella honorarios de ninguna clase, dando inmediatamente cuenta de haberla realizado a la Autoridad que hubiere dictado la resoluci6n. Articulo XXIV.-Los Registradores devengarAn por la inscripci6n de los contratos de refacci6n agricola, colonato y molienda de cafias los mismos derechos sefialados a los Notarios por el otorgamiento de dichos contratos. En las cancelaciones cuando no procedan de oficio, anotaciones preventivas y certificaciones, percibir~n el veinte y cinco por ciento de dichos derechos. Articulo XXV.-El Cr~dito de refacci6n agricola tendr6 preferencia para su cobro sobre todo otro er~dito de cualquier naturaleza no inscripto con anterioridad, a excepci6n de los siguientes: (1) Los correspondientes al Estado, la Provincia o el Municipio por el importe de la filtima anualidad vencida y no pagada de los impuestos a que resulten obligados los inmuebles cuyos frutos sean gravados. (2) Por el importe de la filtima anualidad de la renta vencida y no pagada de dichos inmuebles. (3) Por el importe de los salarios o jornales devengados por los braceros durante la filtima qtlincena.