Articulo XX.-Cada contrato de refacci6n agricola devengarA un impuesto de veinte centavos por cada cien pesos que serb liquidado y satisfecho en la correspondiente administraci6n de rentas e impuestos y en las cancelaciones diez centavos por cada cien pesos.-Los contratos de colonato y molienda de cafias devengardn el impuesto de un peso por cada afio de duraci6n. CAPITULO VI DE LA INSCRIPCI6N DE LOS CONTRATOS DE REFACCI6N AGRICOLA, COLONATO Y MOL"ENIDA DE CANAS Arfticulo XXI.-Los contratos de refacci6n agricola, colonato y molienda de cafias serdn inscribibles en los Regis4n€-, tros de la Propiedad aplicdndoles las disposiciones de ]a Ley A ;-4i- Hipotecaria y su Reglamento en cuanto no est6n modificadas .fkw por la presente Ley. /d- (5) Articulo XXII.-Los Registros de la Propiedad no hardn ,&q2-14 respecto de dichos contratos otra calificaci6n que la siguiente: - EN LOS DE RFAcc16N AGRI COLA: 72l/ (1) Si el deudor es duefio, usufructuario, poseedor, o arrendatario de la finca o terreno donde han de cultivarse los frutos gravados conforme al titulo que presente. (2) Si el plazo del gravamen no excede del tiempo del disfrute temporal del deudor de la finca o terreno de que se trata. EN LOS DE COLONATO (1) Si es duefio, poseedor, usufructuario o arrendatario el que cede la tierra conforme al titulo que presente. (2) Si el tiempo del colonato no excede del disfrute temporal de las tierras por el cedente. EN LOS DE MOLIENDA DE CARAS (1) Si la persona o entidad de que se trata Ileva la representaci6n del ingenio de elaborar azficar. (2) Si el que se compromete a entregar la caia tiene el disfrute de las tierras por el tiempo de duraci6n del contrato. Concurriendo dichos dos requisitos respectivamente y sin la calificaci6n ni examen de ningfin otro dato o antecedente, har~n la inscripci6n, no exigi6ndose la previa inscripci6n de la finca o titulos del otorgante.