LEY DE 2 DE MARZO DE 1922, POE LA QUE SE ESTABLECEN LOS CONTRATOS DE REFACCION AGRICOLA, COLONATO Y MOLIENDA DE CAf4AS. ALFREDO ZAYAS Y ALFONSO, Presidente de la Repfiblica de Cuba. Hago saber: Que el Congreso ha votado, y yo he sancionado la siguiente LEY: DE LOS CONTRATOS DE REFACCI6N AGRICOLA, DE COLONATO Y DE MOLIENDA, DE CANAS CAPITULO I DE LOS CONTRATOS DE REPACCI6N AGRICOLA Articulo I.-El contrato de Refacci6n Agricola es aqu6l por el cual el duefio, poseedor, usufructuario, arrendatario o colono de una finca rfistica, o parte de ella, grava los frutos o productos de la misma, referentes a los afios o cosechas que se especifiquen para responder al pago de las cantidades que reciba a prgstamo, sus intereses y demds responsabilidades estipuladas o legales, con el objeto de aplicar las cantidades recibidas a los gastos de administraci6n, sostenimiento, cultivo, explotaci6n, mejoras, edificaciones, instalaci6n de maquinaria, cuanto mds tienda al fomento de la finca de que se trate. Articulo 1.-El incumplimiento por parte del deudor de la aplicaci6n que debe dar al pr~stamo, no perjudicari los derechos y preferencias que al acreedor confiere esta Ley. Articulo III.-El plazo por el cual puede realizarse el contrato de Refacci6n Agricola, se ajustari a las reglas siguientes: (a) Si el deudor por refacci6n lo fuere el duefio, poseedor, usufructuario, no podri gravar los frutos o productos por un plazo mayor de tres afios o tres cosechas. (b) Si lo fuere el arrendatario o colono, s6lo podri gravarlos por el tiempo que dure el arrendamiento o colonato. (c) Si se extinguiese, sin el consentimiento del arrendatario o colono, el contrato de arrendamiento o colonato, se extinguird desde la misma fecha el gravamen de los frutos o productos. CAPITULO II DEL CONTRATO DE COLONATO Articulo IV.-E1 Contrato de Colonato es aquel por el cual una persona que se llamard colono, adquiere del duefio,