498 darA por intentado sin efecto. Si hubiese acuerdo, el Juez dictard auto ordenando su cumplimiento y no procederf en adelante el divorcio por hecho realizado hasta la fecha de dicho acuerdo. Articulo XXI.-En el caso de haberse dado por intentado sin efecto el acto conciliatorio dispuesto en el articulo precedente, el Juez hari otra convocatoria a una compareconcia personal, a la que podrin concurrir las partes por si o por medio de representante legal y asistidas o no de Letrado, sefialando dia y hora al efecto, y en cuya comparecencia se procederi al dep6sito de la mujer, si ya no estuviese decretado, a su pensi6n alimenticia y al cuidado de los hijos en la forma establecida n esta Ley. El Juez podrd dar por terminado el ato y dictar auto, dentro de tres dias, aplicando las reglas prefijadas para dichos particulares. Articulo XXII.-E1 acto verbal a que se refiere el articulo precedente podrd abrirse a prueba si se solicita justificar algunos particulares de influencia, a juicio del Juez, en las medidas que van a tomarse, sin que dicho plazo deba exceder de treinta dias. Las pruebas se practicar~n en la forma establecida para el juicio principal de que se trata. Articulo XXIII.-Concluido el t6rmino de prueba se reanudard la comparecencia sefialando dia y hora al efecto, y oidas en ese dias las partes o sus defensores se dictard auto en el t6rmino de tres dias, resolviendo los particulares referidos. Dicho auto, como el del articulo XXI, es apelable en un solo efecto. Articulo XXIV.-Una vez dietado cualquiera de los autos a que se refieren los articulos anteriores, se dard traslado al demandado para que conteste la demanda. Articulo XXV.-En lo adelante se formari un ramo separado con las constancias que sefialen las partes y el Juez dis. ponga para tratar, afin despu6s de dictada la sentencia definitiva, de todo lo referente a la mujer, cuidado de los hijos, mesadas alimenticias y demos particulqres de anloga naturaleza. Articulo XXVI.-E1 allanamiento a la demanda y la confesi6n favorable al divorcio no sertin, por si solos, elementos probatorios suficientes a fundar una sentencia condenatoria. Articulo XXVII.-E1 Juez podri de oficio ordenar la prctica de las pruebas que estime convenientes, aunque se refieran a hechos no articulados en los escritos respectivos. Articulo XXVIII.-E1 Juez, antes de dictar sentencia, podrA solicitar informe confidencial, con vista de los autos, de tres padres de familia no divorciados en ningfin tiempo y de notoria reputaci6n y moralidad, sefialando el tiempo en que deben evacuar su informe, que podrA ser oral o escrito, y disponiendo, despu6s de evacuado, se conserve secreto, o se haga constar en los autos, segfin lo estime conveniente de acuerdo con los informantes.