CAPITULO III DEL NUEVO MATRIMONIO Articulo X.-El nuevo matrimonio, tanto del c6nyuge inocente como del culpable, no podri celebrarse sino despu~s do un afio, a contar desde que quedara firme la sentencia de divorcio. Articulo XII.-No podrin contraer nuevo matrimonio las personas siguientes: a.-El c6nyuge que hubiese sido declarado culpable por la causa segunda de divorcio. .b.-E1 c6nyuge que hubiese sido dclarado culpable dos veces de divorcio. Artfculo XIII.-Los c6nyuges divorciados, con excepci6n de la causa segunda de divorcio, podrfin contraer en cualquier 6poca y entre s! nuevo matrimonio. CAPITULO IV DE LA SEPAPACI6N DE BIENES Articulo XIV.-El divorcio con disoluci6n del vinculo, produciri entre sus efectos los siguientes: (a) La completa separaci6n de los bienes de los conyuges, provia liquidaci6n de la sociedad conyugal de acuerdo con las capitulaciones matrimoniales, si las hubiere, y, en su defecto, conforme a lo estatuido en el C6digo Civil para la liquidaci6n de la sociedad de ganancialos. (b) Perder el c6nyuge culpable todo lo quo se le hubiese dado o prometido por el inocente o por otra persona en consideraci6n a 6ste, y conservar el inocente todo cuanto hubiese recibido del culpable; pudiendo, adem~s, reclamar desde luego lo que 6ste le hubiere prometido. (c) El derecho a percibir la mujor divorciada no culpable una pensi6n alim nticia independiente de la que corresponda a los hijos que tenga a su cuidado; esta pensi6n la sefialari el Juez provisionalmente durante el juicio y la ratificari 6 modificarh en ]a sentencia dfinitiva, si so hubiese pedido, y cesarA cuando contraiga nuevo matrimonio, le correspondan bienes propios, suficientes a su sostenimiento sin aquel auxilio, on la separaci6n do la sociedad conyugal, o los adquiriese despu6s, y siempre que llevase una vida desarreglada. El Juez cuidard de que la pensi6n quede debidamente garantizada.