Art. 6-El "Registro Nacional de Capitulaciones Matrimoniales" comenzar6 a funcionar el dia 22 del mes actual. Dado en la finea "El Chico", en Marianao, a 18 de agosto de 1917. M. G. MENOCAL, Presidente. Luis AzCAIATE, &6crtario de Justicia. (Caceta, Agosto 21, 1917.) LEY DE 29 DE XULIO DE 1918, POR LA QUE SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 19, 42, 45, 48, 49, 73, 83, 100 Y 101 DEL CODIGO CIVIL. (*) MARIO G. MENOCAL, Presidente de la Repfiblica de Cuba. Hago saber: que el Congreso ha votado; y, por haber transcurrido los diez dias h6biles siguiente a la remisi6n del Proyecto sin ser devuelto, t6ngase por sancionado, de acuerdo con el articulo 62, apartado 3? de la Constituci6n, la siguiente Lny: Articulo I.-El articulo primero del Titulo Preliminar del C6digo Civil, quedard redactado como sigue: "Articulo I.-Las leyes regirdn en Cuba a los tres dias de su promulgaci6n, si en ellas no se dispusiese otra cosa." "Se entiende hecha la promulgaci6n el dia en que termine la inserci6n de la Ley en la Gaceta Oficial de la Repitblica." Articulo II.-El articulo cuarenta y dos, quedari redactado como sigue: "Articulo 42.-El matrimonio es un contrato civil y solo producird efectos legales cuando se celebre en la forma establecida en este C6digo." Articulo III.-El inciso primero del articulo cuarenta y cinco, quedarh redactado como sigue: "1? Al menor de veinte y un aries que no haya obtenido la licencia." (*) Esta ley se public6 por primera vez en la Gaceta del 30 de 1julio de 1918 y, mis tarde, en la de 6 de agosto siguiente, bajo el epigrafe 'Ido "Copia corregida", sin expresar de orden de qui6n se haela la publi) caci6n, ni qu6 motivaba la correcci6n, ni en qu6 consistla, ni qui6n la -hubiera dispuesto. Comparando las dos publicaciones, parece que se trata ,'de una errata de imprenta, pues las dos son iguales excepto en la cita que 2!se haee en la primera de las disposiciones finales del II de la ley, quo en la Gaceta del 30 de junio aparecia referida al art. I.