RESuFravo: Dictar, para que rija con cardeter provisional, el siguiente Reglamento del "Registro Nacional de Capitulaciones Afatrimoniales": Articulo 1o-En el Negociado "Registro Nacional de Capitulaciones Matrimoniales" adscripto a la Direcci6n de Justicia, de la Seeretaria de Justicia, se levarn 3 libros para la realizaci6n fundamental de los trabajos que han sido encomendados por la Ley de 18 -del mes -de julio, publicada en la Gceta del 23, creando el indicado Registro, los cuales libros serAn los siguientes: 1.o Libro talonario, que se denominarA "Libro de presentaciones de documentos a inscribir". En este libro se harA un asiento que ser6 un extracto breve del documento que se pretende inscribir, fecha, hora, nombre y direcci6n de la persona que lo presente. 2o° "Libro talonario de Inscripciones". En este libro se abrir6 un Registro Particular por orden correlativo a cada matrimonio a quien afectare la inscripci6n, haci~ndose 6sta integramente de la parte de los actos y contratos a que se refiere ]a Ley de 18 de julio de 1917, en asientos separados que se extender~n a continuaci6n unos de otros, dejando un nfimero de hojas en blanco a cada Registro para las sucesivas inscripciones. 31--"Libro Indice del de Inscripciones". En este libro se anotarAn los nombres de las personas que intervengan como partes en los actos y contratos que se inscriban y los de las fincas rfisticas o urbanas a que aquellos actos o contratos se refieran. -Art. 2.° Los documentos para su inscripci6n serAn p.resentados por los interesados o por una persona cualquiera a su nombre. PodrA exigir del Jefe del Negociado respectivo recibo de la presentaci6n del documento, que contendri la fecha y hora en que el mismo se entregase en las oficinas. Art. 3.-Los libros del "Registro Nacional de Capitulaciones Matrimoniales" podrAn ser examinados por las personas que lo deseen, todos los dias hfbiles, en las horas que al efecto se sefialen por el Secretario del Departamento. Art. 4.-Las inscripciones se harfin por disposici6n del Director de Justicia, y en caso de denegaci6n de las mismas~se elevarin los antecedentes al Secretario del ramo para la resoluci6n que proceda. Art. 5 -Las certifleaciones que se expidan, literales o en relaci6n, de las inscripciones que se. hubiesen hecho en los libros, se regir~n en cuanto a los derechos por to preceptuado en el articulo 493 de la Ley del Poder Ejecutivo.