Por tanto: mando que se cumpla y ejec-ate la presente Ley en todas sus partes. Dada en la finca "El Chico", MIarianao, a diez y ocho de julio de mil novecientos diez y siete. M. G. MENOCAL. PABLO DESVERNINE, Secretario de Estaio e interino de Justicia. (Gaceta, Julio 23, 1917.) REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES. (*) DECRETO N? 1135. Por cuanto por la Ley de fecha diez y ocho del mes de julio del aiio actual, publicada en la Gaceta Oficial correspondiente al dia 23 del mismo mes, disponiendo entre otras cosas, la creaci6n en la Secretaria de Justicia de un "Registro Nacional de Capitulaciones Matrimoniales", se expresa en su articulo X que por el Poder Ejecutivo se dictard el Reglamento por que ha de regirse dicho Registro, dentro de los treinta dias siguientes a la promulgaci6n de la misma. Por cuanto por el mismo articulo de la referida Ley se orden6 que por el Ejecutivo se organizase en igual periodo de tiempo el correspondiente servieio para el funcionamiento del Registro. Por cuanto por el Decreto Presidencial nfimero 1028, de fecha 31 de julio filtimo, publicado en la Gaceta Oficial del dia 2 del corriente mes de agosto, se organiz6 el aludido servicio, faltando s6lo para dar total cumplimiento a lo dispuesto en la Ley citada la reglamentaci6n mencionada del "Registro Nacional de Capitulaciones Matrimoniales". Por cuanto por el Negociado creado para la prestaci6n del servicio de que se trata se ha estudiado, preparado y propuesto a la superioridad, mereciendo la aprobaci6n de este Ejecutivo, el Reglamento que ha de implantarse para la ejecuci6n de lo ordenado en la referida ley sobre el "Registro Nacional de Capitulaciones Matrimoniales" indicado. Haciendo uso de las facultades que me est~n conferidas, (*) VWase 1a nota 72, al p'irrafo tercero adicionado al articulo 63 del C6digo.