LEY DE 19 DE JUNIO DE 1916, FOR LA QUE SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 320 Y 321 DEL CODIGO CIVIL. MARio G. MENOCAL, Presidente de la Repfiblica de Cuba. Hago saber: que el Congreso ha votado, y yo he sancionado, la siguiente LEY:; Articulo I.-El primer pirrafo del articulo trescientos veinte del C6digo Civil queda redactado de la manera siguiente: "Articulo 320.-La mayoria de edad comienza a los veinti-n afios cumplidos." Articulo 1I.-El articulo tresoientos veintiuno del C6digo Civil queda, igualmente, redactado asi: "Articulo 321.-A pesar de lo dispuesto en el articulo trescientos veinte, las hijas de familia mayores de edad, pero menores de veintitrgs afios, no podrin dejar la casa paterna sin licencia del padre o la madre en cuya compafiia vivan, como no' sea para contraer nupcias, o cuando el padre o la madre hayan celebrado ulteriores bodas." Articulo II.-Quedan emancipados y fuera de la patria potestad los hijos que hubiesen cumplido veintifin afios al empezar a regir esta Ley. Articulo IV.-El padre que voluntariamente hubiere emancipado a un hijo, reservfindose algfin derecho sobre sus bienes adventicios, podrd continuar disfrutindolo hasta el tiempo en que el hijo deberia salir de la patria potestad coh arreglo a la legislaci6n anterior. Por tanto: mando que se cumpla y ejecute la presente Ley en todas sus partes. Dada en la Quinta "Durafiona", Marianao, a diez y nueve de junio de mil novecientos diez y seis. M. G. MENOCAL. C. DE LA GUARDIA, Secretario de Justicia. (Gaceta 21 Junio 1916).