testar y las memorias testamentarias que se hubiesen otorgado 6 escrito antes de regir el C6digo, y producirin su efecto las cldusulas ad cautelam, los fideicomisos para aplicar los bienes segfin instruceiones reservadas del testador y cualesquiera otros actos permitidos por la legfslaci6n precedente; pero la revocaci6n 6 modificaci6n de estos actos 6 de cualquiera de las cl~usulas contenidas en ellos no podr6 verificarse, despu6s de regir el C6digo, sino testando con arreglo al mismo. (650) (650) El Tribunal Supremo ha declarado, en sentencia de 6 de Junio de 1900, que la palabra "'testando'", empleada en esta disposicion, no ha de entenderse en el sentido de "haciendo otro testamento", o sea en la signiflcaci6n estricta de disponer de los bienes a favor de determinada persona para despuds do la muerte, sino como expresiva de quo la revocacidn de los testamentos anteriores al C6digo ha de hacerse en la misma forma que la de los otorgados con posterioridad a la vigencia de 6ste; es decir, conforme al articulo 738 del citado cuerpo legal. 3 Las disposiciones del C6digo que sancionan con penalidad civil 6 privaci6n de derechos, actos fi omisiones que carecian de sanci6n en las leyes anteriores, no son aplicables al que, cuando 6stas so hallaban vigentes, hubiese incurrido on la omisi6n 6 ejecutado el acto prohibido por el C6digo. Cuando la falta cst6 tambi6n penada por la legislaci6n anterior, se aplicard la disposici6n mis benigna. 4. Las acciones y los derechos nacidos y no ejorcitados antes de regir el C6digo subsistirdn con la extensi6n y en los t~rminos que les reconociera la legislaci6n precedente; pero sujet~ndose, en cuanto i su ejercicio, duraci6n y procedimientos para hacerlos valer, i lo dispuesto en el C6digo. Si el ejercicio del derecho 6 de la acci6n so hallare pendiente do procedimientos oficiales empezados bajo la legislaci6n anterior, y 6stos fuesen diferentes de los establecidos por el C6digo, podrdn optar los interesados por unos 6 por otros. 5. Quedan emancipados y fuera de la patria potestad los hijos quo hubiesen cumplido veintitr6s afios al empezar 6 regir el C6digo; pero si continuaren viviendo en la casa y 6 expensas de sus padres, podrdn 6stos conservar el usufructo, la administraci6n y los demds derechos que est~n disfrutando sobre los bienes do su peculio, hasta el tiempo en que los hijos deberan salir de la patria potestad segfin la legislaci6n anterior. 6 El padre -que voluntariamente hubiese emancipado A un hijo, reserv~ndose algfin derecho sobre sus bienes adventicios,'podrd continuar disfrutdndolo hasta el tiempo en que el hijo deberia salir de la patria potestad con arreglo A la legislaci6n anterior. 7 Los padres, las madres y los abuelos que so hallon ejerciendo la curatela de sus descendientes, no podrdn retirar las flanzas quo tengan constituidas, ni ser obligados i constituirlas si no las hubieran prestado, ni h completarlas si resultasen insuficientes las prestadas.