do los valores pfiblicos que les hubiesen sido entregados para alguna negociaciji (articulo 946); las relativas al cobro de portes, fietes, gastos A ellos inherentes y de ]a contribuci6n de averias comunes y el derecho al cobro de pasaje." (Articulo 951). Art. 1969.-El tiempo para la prescripei6n de toda clase de acciones, cuando no haya disposici6n especial que otra cosa determine, se contard desde el dia en que pudicron ejercitarse. Art. 1970.-El tiempo para la prescripci6n de las acciones que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital con intergs 6 renta, corre desde el filtimo pago de la renta 6 del inters. Lo mismo se entiende respecto al capital del censo consignativo. En los censos enfit~utico y reservativo se cuenta asimismo el tiempo de la prescripci6n desde el ijltimo pago de la pensi6n 6 renta. Art. 1971.-El tiempo de la prescripci6n de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia qued6 firme. Art. 1972.-El t6rmino de la prescripci6n de las acciones para exigir rendiei6n de cuentas corre desde el dia en que cesaron en sus cargos los que debian rendirlas. El correspondiente 6 la acci6n por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fu6 6ste reconocido por conformidad de las partes interesadas. Art. 1973.-La prescripci6n de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamaci6n extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. (649) (649) Para que los actos que conform 6 la Ley interrumpen la prescripci6n sean eficaces a ese efecto, es necesaria que se hayan realizado antes de decursar el t6rmino de ]a prescripci6n, por no ser posible que se interrumpa lo que ya ha liegado a su t6rmino (sentencia do 27 do Noviembre do 1907). Esta declaraci6n tiene en su apoyo la contenida en la misma sentencia, ratificando la hecha en la de 7 de Febrero de 1907, seg-in la cual, las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo sin necesidad do declaratoria judicial. El articulo 944 del C6digo de Comercio dispone quo "la prescripci6n se interrumpirk por la demanda f otro cualquier gdnero de interpelaci6n judicial hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, 6 por ]a renovaci6n del documento en que se funde el derecho del acreedor. Se considerari Ia prescripci6n como no interrumpida par la interpelaci6n judicial, si el actor desistiese do ella 6 caducara Ia instancia, 6 fuese desestimada su demanda. EmpezarA & contarse nuevamente el t~rmino de Ia prescripci6n, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde le fecha del nuevo titulo; y si en 61 se hubiero prorrogado el plazo del cumplimiento de ]a obligaci6n, desde quo 6sto hubiere vencido." En lo civil Is prescripci6n so interrumpe desde que se plantea la cuesti6n judicial, y no vuelve a correr hasta la.resoluci6n definitiva que ponga tfrmino al juicio (sentencia de 19 de Septiembre de 1907); sin que