Art. 1953.-El tftulo para la prescripci6n ha de ser verdadero y vAlido. Art. 1954.-El justo titulo debe probarse; no se presume nunca. Art. 1955.-El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesi6n no interrumpida de tres afios con buena fe. Tambi6n se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesi6n no interrumpida de seis afios, sin necesidad de ninguna otra condici6n. En cuanto al derecho del duefio para reivindicar la cosa mueble perdida 6 de que hubiese sido privado ilegalmonte, asi como respecto d las adquiridas en venta pdblica, en Bolsa, feria 6 mercado, 6 de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al trifico de objetos an6logos, se estari 6 lo dispuesto en el articulo 464 de este C6digo. Art. 1956.-Las cosas muebles hurtadas 6 robadas no podrin ser prescriptas por los que las hurtaron 6 robaron, ni por los c6mplices 6 encubridores, d no haber prescripto el delito 6 falta, 6 su pena, y la acci6n para exigir la responsabilidad civil nacida del delito 6 falta. Art. 1957.-El dominio y demos derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesi6n durante diez aflos entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo titulo. Art. 1958.-Para los efectos de la prescripci6n se considera ausente al que reside en el extranjero. (640) Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos aiios de ausencia se reputarn como uno para completar los diez del presente. La ausencia que no fuere de un afio entero y continuo no se tomari en cuenta para el c6mputo. (640) Este p~rrafo terminaba asi: ''En el extranjero 6 en Ultramar". Esta filtima palabra no tiene en el C6digo de Cuba la significaci6n que quiso dfrsele en el espaiol, y, por tanto, ]a que puede tener viene a confundirse con el concepto de "extranjero"; por tal raz6n, el mantenerla en el texto es una verdadera e inditil redundancia. Art. 1959.-Se prescriben tambi6n el dominio y demos derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesi6n no interrumpida durante treinta afios, sin necesidad de titulo ni de buena fe, y sin distinci6n entre presentes y ausentes, salvo la excepci6n determinada en el articulo 539. Art. 1960.-En la computaei6n del tiempo necesarlo para la prescripci6n se observar6n las reglas siguientes: Pa El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripci6n, uniendo al suyo el de su causante. 2 Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en 6poca anterior, ha continuado si6ndolo durante el ticinpo intermedio, salvo prueba en contrario.