1? Si fuere nula por falta -de solemnidades legales. 2? Si el actor desistiere de la demanda 6 dejare caducar la instancia. ('16) 3? Si el poseedor fuere absuelto de la demanda. (636) W ase la nota al articulo 1,973. Art. 1947.-Tainbi6n se produce interrupcidn civil par el acto de conciliaci6n, siempre que dentro de dos meses de celebrado se presente ante el Juez la demanda sobre posesidn 6 dominio de la cosa cuestionada. (637) (637) Este articulo restringia los efectos reconocidos al acto de conciliaci6n por el 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, segfin el cual, los dichos efectos debian subsistir durante dos afios, a contar desde la celebraci6n. A partir de la vigencia de la Ley Orgfinica del Poder Judicial, o sea desde 19 de Julio do 1909, este articulo carece de aplicaci6n; porque el 347 de la citada ley ha derogado todos los preceptos de las procesales, relativos a la conciliaci6n y consiguientemente no puede 6ste considerarse en vigor. Art. 1948.-Cualquier reconocimiento expreso 6 t~cito que el poseedor hiciere del derecho del duefio interrumpe asimismo la posesi6n. (638) (638) "No puede estimarse coma acto que interrumpa la prescripci6n aquel que se realiza despu6s de haber decursado ol tdrmino que la ley sefiala para la dicha prescripci6n." (Sentencia de 9 de Diciembre de 1904). Esta doctrina ha sido muy reiterada. Art. 1949.-Contra un titulo inscripto en el Registro de la propiedad no tendrd lugar la prescripci6n ordinaria del dominio 6 derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro titulo igualmente inscripto, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripci6n del segundo. (639) (639) Articulo 35 de la Ley Hipotecaria: 'La prescripci6n que no requiera justo titulo no perjudicarA i tercero si no se halla inscripta la posesi6n que ha de producirla. Tampoco perjudicarb A tercero la que requiere justo titulo, si 6ste no se halla inscripto en el Registro. El tdrmino de la prescripci6n principiara & correr, en uno y en otro casos, desde la fecha de la inscripci6n. En cuanto al dueflo legitimo del inmueble 6 derecho que so est6 prescribiendo, se calificarA el titulo y se contar6 el tiempo con arreglo f. la legislacidn comdn." Art. 1950.-La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibi6 la cosa era duefio de ella, y podia transmitir su dominio. Art. 1951.-Las condiciones de la buena fe exigidas para la posesi6n en los articulos 433, 434, 435 y 436 de este C6digo, son igualmente necesarias para la determinaci611 de aquel requisito en la prescripci6n del dominio y demds derechos reales. Art. 1952.-Enti6ndese por justo titulo el que legalmente baste para transferir el dominio 6 derecho real de cuya prescripci6n se trate.