Enti~ndese tfcitamente renunciada la prescripci6n cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido. (634) (634) La no comparecencia del deudor al juicio en que se ejercite una acci6n prescrita, y para el que fu6 citado par edicto y en 61 declarado rebelde, no puede estimarse coma acto que implique la renuncia ticita de la prescripci6n. (Sentencia de 27 do Noviembre de 1907). Art. 1936.-Son susceptibles de prescripci6n todas las cosas que estdn en el comcrcio de los hombres. Art. 1937.-Los acreedores, y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripci6n, podrdn utilizarla i pesar de la renuncia expresa 6 ticita del deudor 6 propietario. Art. 1938.-Las disposiciones del presente titulo se entienden sin perjuicio de lo que en este C6digo 6 en leyes especiales se establezca respecto i determinados casos de prescripci6n. Art. 1939.-La prescripci6n comenzada antes de la publicaci6n de este C6digo se regirg por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en 6l exigido para la prescripci6n, surtird 6sta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo. (635) (635) ''Lo dispuesto en este articulo es de aplicaci6n A ]as pensiones de censos constituldos con anterioridad A la vigencia del C6digo, las cuales prescriben par el transcurso de cinco afos." (Sentencia de 31 de Octubre de 1903). CAPITULO II DE LA PRESCRnCI6N DEL DOMINIO Y DEMAS DERECHOS REALES Art. 1940.-Para la prescripci6n ordinaria del dominio y demos derechos reales se necesita poser las cosas con buena fo y justo titulo por el tiempo determinado en la ley. Art. 1941.-La posesi6n ha de ser en concepto de duefio, pfiblica, pacifica y no interrumpida. Art. 1942.-No aprovechan para la posesi6n los actos do car~cter posesorio, ejecutados en virtud de licencia 6 por mera tolerancia del duefio. Art. 1943.-La posesi6n se interrumpe, para los efectos do la prcscripci6n, natural 6 civilmente. Art. 1944.-Se interrumpe naturalmente la posesi6n cuando por cualquier causa so cesa en ella por m s do un afio. Art. 1945.---La interrupci6n civil se produce por la citaci6n judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de Juez incompetente. Art. 1946.-Se considerari no hcch y dejarA de producir interrupci6n la citaci6n judicial: