por ellas se hubiese enriquecido. Si la hubiese enajenado, restituir6 el precio 6 ceder6 la acci6n para hacerlo efectivo. Art. 1898.-En cuanto al abono de mejoras y gastos hechos por el que indebidamente recibi6 la cosa, se estar6 6 lo dispuesto en el titulo 5? del libro segundo. Art. 1899.-Queda exento de la obligaci6n de restituir el que, creyendo de buena fe quo se hacia el pago por cuenta de un cr~dito legitimo y sub sistente, hubiese inutilizado el titulo, 6 dejado prescribir la acei6n, 6 abandonando las prendas, 6 cancelado las garantias de su derecho. El quo pag6 indebidamente s6lo podr6 dirigirse contra el verdadero deudor 6 los fiadores respecto de los cuales la acci6n estuviese viva. Art. 1900.-La prueba del pogo incumbe al que pretende haberlo hecho. Tambi~n corre 6 su cargo la del error con que lo realiz6, 6 menos quo el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame. En este caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que so supone que recibi6., Art. 1901.-Se presume quo hubo error en el pago cuando se entreg6 cosa quo nunca se debi6 6 que ya estaba pagada; pero aquel 6 quien so pida la devoluci6n puede probar quo la entrega se hizo 6 titulo de liberalidad 6 por otra causa justa. CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE CULPA Y NEGLIGENCIA Art. 1902.-El que por acci6n d omisi6n causa dafilo A otro interviniendo culpa 6 negligencia, est6 obligado 6 reparar el dafio causado. (122) (,622) La aplicaci6n de este articulo requiere que entre el acto u omisi6n culpable o negligente y el perjuicio cuya indemnizaci6n se preotende exista una verdadera relaci6n de causa a efecto. (Sentencia de 31 de Julio de 1901). En nuestro derecho actual existe otra fuente de obligaci6n de indemnizar el dafho causado, aunque no intervenga, o por lo menos no pueda acreditarse, culpa ni negligencia. Esa obligaci6n es la establecida y regulada por la ley de 12 de Junio de 1916, publicada en la Gaceta del 16, sobre indemnizaci6n por accidentes durante el trabajo. Las disposiciones capitales de dicha ley son las siguientes: El patrono es responsable do los accidentes ocurridos a sus obreros con motivo y en el ejercicio de la profesi6n o trabajo que realicen. La responsabilidad del patrono se presume respecto de todo accidente producido en los casos previstos en dicha ley, sin m~s excepciones que las especificadas en la misma (articulo IV). Esta responsabilidad se entiende por los hechos comprendidos en la ley, y no por otros, los euales quedan sometidos a las prescripciones del derecho comfn (articulo XLVI). Por patrono se entiende toda persona o entidad que ocupe habitualmente a mfis do cinco obreros (art. V). El Estado, las proyincias y qos municipios so consideran patronos, a los efectos de la ley, en los trabajos que se veri-