medio de una informaci6n testifical, obtener que se decrete una intervenci6n judicial para el cuidado, recolecta y venta de los frutos gravados. El Juzgado adaptard a este procedimiento las disposiciones consignadas en la Secci6n Segunda, Titulo XIV del Libro Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (Art. XII idem). * Los contratos de refacci6n agricola, podrfn otorgarse en cualquiera de las formas siguientes: (a) Por documento ante Notario Pfiblico. (b) Por documento con intervenci6n de Corredor, Notario Comercial. (e) Por documento privado autentificadas sus firmas ante Notario Pfiblico o Comercial. (d) Dichos contratos son trasmisibles por endoso con la simple formalidad de autentificar las firmas. En todos los casos en que los Notarios Pfiblicos o Comerciales otorguen los referidos Contratos o autentifiquen sus firmas, estlin obligados a participarlo a la Direcci6n General de los Registros, conforme lo exige la Legislaci6n Notarial vigente. (Art. XVI idem). * Los contratos de refacci6n agricola serfn inscribibles en los Registros de la Propiedad, aplieindoles las disposiciones do la Ley ilipotecaria y su Reglamento en cuanto no est~n modificadas por la presente ley. (Art. XXI idem). * El Cr6dito de refacei6n agricola tendrA preferencia para su cobro sobre todo otro cr6dito de cualquier naturaleza no inscripto con anterioridad, a excepci6n de los siguientes: (1) Los correspondientes al Estado, la Provincia o el M1unicipio por el importe de la filtima anualidad vencida y no pagada de los impuestos a que resulten obligados los inmuebles cuyos frutos sean gravados. (2) Por el importe de la (iltima anualidad de la renta vencida y no pagada de dichos inmuebles. (3) Por el importe de los salarios o jornales devengados por los braceros durante la dltima quincena. (Art. XXV idem). CAPITULO IV DE LA ANTICRESIS Art. 1881.-Por la anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor, con la obligaci6n do aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y despu6s al del capital de su cr~dito. Art. 1882.-El acreedor, salvo pacto en contrario, esti obligado 6 pagar las contribuciones y cargas quo pesen sobre la finca. Lo estA asimismo i hacer los gastos necesarios para su conservaci6n y reparaci6n.