verdadero C6digo, y en tal concepto, bajo el titulo de "Legislaci6n Hipotecaria" lo hemos publicado en uno de los volfimenes que forman parte de esta Colecci6n. Por la ley de 2 de Marzo de 1922 se ha dado existencia juridica especial a un contrato de garantia real, que participa de la naturaleza de la hipoteca, denrminado de refaccidn agricola, cuyos principales preceptos incluimos a continuaci6n de este Capitulo. ADICION DE LOS CONTRATOS DE REFACCI6A AGRICOLA El Contrato de Refacci6n Agricola es aqul por el cual el duefio, poseedor, usufructuario, arrendatario o colono de una finca rfistica, o parte de ella, grava los frutos o productos de la misma, referentes a los afios o cosechas que se especifiquen para responder al pago de las cantidades que reciba a pr6stamo, sus intereses y dem6s responsabilidades estipuladas o legales, con el objeto de aplicar las cantidades recibidas a los gastos de administraci6n, sostenimiento, cultivo, explotaci6n, mejoras, edificaciones, instalaci6n de maquinaria, cuanto mds tienda al fomento de la finca de que se trate. (Art. I de la ley de 2 de Marzo de 1922). (Vase la nota anterior). * El ineumplimiento por paxte del deudor de la aplicaci6n que debe dar al pr6stamo, no perjudicard los derechos y preferencias que al acreedor confiere esta Ley. (Art. II idem). El plazo por el cual puede realizarse el contrato de Refacci6n Agricola, se ajustard a las reglas siguientes: (a) Si el deudor por refac'ci6n lo fuere el duefio, poseedor, usufructuarioL no podrd gravar los frutos o productos por un plazo mayor de tres afios o tres cosechas. (b) Si lo fuere el arrendatario o colono, s6lo podrd gravarlos por el tiempo que dure el arrendamiento o colonato. (e) Si se extinguese, sin el consentimiento del arrendatario o colono, el contrato de arrendamiento o colonato, se extinguird desde la misma fecha el gravamen de los frutos o productos. (Art. III idem). * Si el deudor en el Contrato de refacci6n agricola, dejare de cumplir con cualquiera obligaci6n cuya falta pudiera privarle del disfrute de las tierras cuyos frutos estdn gravados, el acreedor por refacci6n agricola podrd cumplir con dicha obligaci6n, quedando agregado su importe y los gastos justos que acredite, a su cr~dito primitivo y extendida a esa cantidad adicional la garantia de los frutos. (Art. IX idem). * En el caso, de que el deudor, en el contrato de refacei6n agricola, estuviese disponiendo de los frutos dados en garantia o hubiese motivos fundados de que lo hiciese para burlar el crdito agricola refaccionista, o descuidare el cultivo de los frutos, el acreedor podrA acudir al Juzgado do Primera Instancia respectivo y una vez acreditados dichos particulares por