Si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observari lo dispuesto en la secci6n cuarta, capitulo tercero, titulo primero de este libro. (603) Articulo 439 del C6digo de Comercio: "I'er& reputado mercantil todo afianzamiento que tuviere por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando el fiador no sea domerciante." Articulo 440, idem: "El afianzamiento mercantil deberi constar por escrito, sin lo cual no tendrd valor ni efecto." Art. 1823.-La fianza puede ser convencional, legal 6 judicial, gratuita 6 A titulo oneroso. Puede tambidn constituirse, no s6lo ; favor del deudor principal, sino al del otro flador, consinti6ndolo, ignor~ndolo y aun contradici~ndolo 6ste. Art. 1824.-La fianza no puede existir sin una obligaci6n v~lida. Puede, no obstante, recaer sobre una obligaci6n cuya ilulidad pueda ser reclamada A virtud de una excepci6n puramente personal del obligado, como la de la menor edad. Exceptfiase de la disposici6n del p~rrafo anterior el caso de pr6stamo hecho al hijo de familia. Art. 1825.-Puede tambi6n prestarse fianza en garantia de deudas futuras, cuyo importe no sea aun conocido; pero no se podr. reclamar contra el flador hasta que la deuda sea liquida. Art. 1826.-El flador puede obligarse h menos, pero no m~s que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Si so hubiera obligado A mis, se reducirA su obligaci6n A los limites de la del deudor. Art. 1827.-La fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse i mis de lo contenido en ella. Si fuere simple 6.indefinida, comprenderd, no s6lo la obligaci6n principal, sino todos sus accesorios, inclusos los gastos del juicio, entendi6ndose, respecto de 6stos, que no responder sino de los que se hayan devengado despu~s que haya sido requerido el fiador para el pago. Art. 1828.-El obligado i dar fiador debe presontar persona quo tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligaci6n que garantiza. El fiador se entenderi sometido i la jurisdicci6n del Juez del lugar donde esta obligaci6n deba cumplirse. (604) (604) Orden 97, de 30 de Junjo do 1899: '"III. En todos los casos en que, al presente 6 en lo sucesivo, se requiera cualquier flanza personal 6 garantia por medio de uno 6 ms fiadores, 6 mediante dep6sito de dinero, bonos, acciones, hipotecas 6 cualquiera otra forma de garantia, podrh. lievarse , efecto con la finica fianza do cualquier compafia autorizada para garantir la fidelidad de las personas que desempefien puestos de responsabilidad, bien sean pdblicos 6 privados, para garantizar la ejecuci6n de contratos que no sean p6lizas