sas acciones contra el comprador, en el caso de que el precio no se le haya pagado. SECCION CUARTA DE LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE Art. 1779.-EL depo.sitante estA obligado 6 rembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservaci6n de la cosa depositada y 6 indemnizarle de todos los perjuicios que so le hayan seguido del dep6sito. Art. 1780.-EL depositario ,puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por raz6n del dep6sito. SECCION QUINTA DEL DEPOSITO NECESARIO Art. 1781.-Es necesario el dep6sito: 1? Cuando se hace en cumplimiento de una obligaci6n legal. 2? Cuando tiene lugar con ocasi6n de alguna calamidad, como incendio, ruina, saqueo, naufragio fi otras semejantes. Art. 1782.-EL dep6sito comprendido en el nfimero 1? del articulo anterior se regiri por las disposiciones de la ley que lo establezea, y, en su defecto, por las del dep6sito voluntario. El comprendido en el nfimero 2? se regirA por las reglas del dep6sito voluntario. Art. 1783.-Se reputa tambi~n dep6sito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones. Los fondistas 6 mesoneros responden de ellos como tales depositarios, con tal que so hubiese dado conocimiento A los mismos, 6 A sus dependientes, de los efectos introducidos en su casa, y que los viajeros por su parte observen las prevenciones que dichos posaderos 6 sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos. Art. 1784.-La responsabilidad A que se refiere el articulo anterior comprende los dafios hechos en los efectos de los viajeros, tanto por los criados 6 dependientes de los fondistas 6 mesoncros, com6 por los extrafios; pero no los que provengan de robo i mano armada, 6 sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor. CAPITULO III DEL SECUESTRO Art. 1785.-El dep6sito judicial 6.secuestro tiene lugar cuando se decreta el embargo 6 el aseguramiento de bienes litigiosos.