En cuanto al valor de lo depositado, cuando la fuerza sea imputable al depositario, se estari 6 la declaraci6n del depositante, i no resultar prueba en contrario. Art. 1770.-La cosa depositada ser6 devuelta con todos sus productos y accesiones. Consistiendo el dep6sito en dinero, se aplicari al depositario lo dispuesto respecto al mandatario en el articulo 1724. Art. 1771.-El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser propietario de la cosa depositada. Sin embargo, si Ilega A descubrir que la cosa ha sido hurtada y qui6n es su verdadero duefio, debe hacer saber 6 6ste el dep6sito. Si el duefio, 6 pesar de esto, no reclame en el t6rmino de un mes, quedari libre de toda responsabilidad el depositario, devolviendo la cosa depositada 6 aquel de quien la recibi6. Art. 1772.-Cuando sean dos 6 mAs los depositantes, si no fueren solidarios y la cosa admitiere divisi6n, no podrA pedir cada uno de ellos mis que su parte. Cuando haya solidaridad, 6 la cosa no admita divisi6n, regir6 lo dispuesto en los articulos 1141 y 1142 do este C6digo. Art. 1773.-Cuando el depositante pierde, despu6s de hacer el dep6sito, su capacidad para contratar, no puede devolverse el dep6sito sino 6 los que tengan la administraci6n de sus bienes y derechos. Art. 1774.-Cuando al hacerse el dep6sito se design6 lugar para la devoluci6n, el depositario debe llevar 6 61 la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la traslaci6n serin de cargo del depositante. No habi6ndose designado lugar para la devoluci6n deberi 6sta hacerse en el que se halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo en que se hizo el dep6sito, con tal que no haya intervenido malicia de parte del depositario. Art. 1775.-El dep6sito debe ser restituido al depositante cuando lo reclame, aunque en el contrato se haya fijado un plazo 6 tiempo determinado para la devoluci6n. Esta disposici6n no tendri lugar cuando judicialmente haya sido embargado el dep6sito en poder del depositario, 6 so haya notificado 6 6ste la oposici6n de un tercero 6 la restituci6n 6 traslaci6n de la cosa depositada. Art. 1776.-El depositario que tenga justos motivos para no conservar el dep6sito, podrd, aun antes del t6rmino designado, restituirlo al depositante; y, si 6ste lo resiste, podri obtener del Juez su consignaci6n. Art. 1777.-El depositario que, por fuerza mayor, hubiese perdido la cosa depositada y recibido otra en su lugar, estarg obligado 6 entregar 6sta al depositante. Art. 1778.-El heredero del depositario que de buena fe haya vendido la cosa que ignoraba ser depositada, s6lo esti obligado 6 restituir el precio que hubiese recibido 6 6 ceder