Art. 1702.-La sociedad constitufda por tiempo determi nado puede prorrogarse por consentimiento de todos los socios. El consentimiento puede ser expreso 6 ticito, y se justificari por los medios ordinarios. (1s1) (581) Este articulo establece otra diferencia notable entre la ,ociedad civil y Ia mercantil; segfin 61, la primera puede ser prorrogada tAcitamente; no asi la segunda, puesto que, conforme al articulo 223 del C6digo de Comercio, las compafilas mercantiles no se entender~n prorrogadas por la voluntad tftcita o presunta de los socios despu6s que sohubiese cumplido el t6rmino por el cual fueron constituidas, y si los socios quieren continuar en compaiiia, celebrarhn un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescriptas para su establecimiento. Art. 1703.-Si la sociedad se prorroga despu~s do expirado el tgrmino, se entiende que se constituye una nueva sociedad. Si se prorroga antes de expirado el t6rmino, continfia la sociedad primitiva. Art. 1704.-Es v~lido el pacto de que, en el caso de morir uno de los socios, contine la sociedad entre los que sobrevivan. En este caso el heredero del que haya fallecido s6lo tendrd derecho i que se haga la partici6n, fij~ndola en el dfa de la muerte de su causante; y no participari de los derechos y obligaciones ulteriores, sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de lo hecho antes de aquel dia. Si el pacto fuere que la sociedad ha de continuar con el heredero, seri guardado, sin perjuicio de lo que se determina en el niimero 4? del articulo 1700. Art. 1705.-La disoluci6n de la sociedad por la voluntad 6 renuncia de uno de los socios, inicamente tiene lugar cuando no se ha sefialado t6rmino para su duraci6n, 6 no resulta 6ste de la naturaleza del negocio. Para que la renuncia surta efecto, debe ser hecha de buena fe, en tiempo oportuno; ademds, debe ponerse en conocimiento do los otros socios. (582) (582) Articulo 224 del C6digo de Comercio: "En las compahfas colectivas 6 comanditarias por tiempo indefinido, si alguno de los sociosexigiese su disoluci6n, los demns no podr~n oponerse sino por causa demala fe en el que la proponga. Se entenderi que un socio obra de mala fe cuando, con ocasi6n de ]a disoluci6n de la sociedad, pretenda haeor un lucro particular que no hubiese obtenido subsistiendo la compafifa." Art. 1706.-Es de mala fe la renuncia cuando el quo la hace so propone apropiarse para sf solo el provecho que debia ser conmfin. En este caso el renunciante no se libra para con sus socios, y 6stos tienen facultad vara excluirle de la sociedad. Se reputa hecha en tiempo inoportuno la renuncia, cuando, no hall~ndose las cosas integras, la sociedad esti interesada en que se dilate su disoluci6n. En este caso continuari la sociedad hasta la terminaci6n de los negocios pendientes. ( 5) (583) V-ase en ]a nota anterior el segundo inoiso del articulo 224-