socio pueden pedir el embargo y remate de la parte de 6ste en el fondo social. (570) (579) Articulo 174 del C6digo de Comereio: "Los acreedores de un socio no tendrdn, reapecto & la compafila, ni aun en el caso do quiebra del mismo, otro derecho que el de embargar y percibir lo que por beneficios 6 liquidaci6n pudiera corresponder a1 socio deudor." 'Lo diepuesto al final del p~rrafo anterior no ser6. aplicable 6. las compafilas constituidas por aceiones, sino cuando 6stas fueren nominativas, 6 cuando constare ciertamente su legitimo dueflo, si fuesen al portador." CAPITULO III DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LA SOCIEDAD Art. 1700.-La sociedad se extingue: 19 Cuando expira el t6rmino por que fu6 constituida. 2? Cuando se pierde la cosa, 6 se termina el negoeio que le sirve de objeto. 30 Por la muerte natural, interdicei6n civil 6 insolvencia de eualquiera de los socios, y en el caso previsto en el articulo 1699. 4? Por la voluntad de cualquiera de los socios, con suje6i6n i lo dispuesto en los articulos 1705 y 1707. Se except-ian de lo dispuesto en los nfimeros 3? y 4? de este articulo las sociedades 6 que se refiere el articulo 1670, cn los easos en que deban subsistir con arreglo al C6digo de Comercio. (SO) (580) Articulos concordantes del C6digo de Comereio: "Articulo 221.-Las compaflias, de eualquier clase quo sean, se disolver~n totalmente por las causas siguientes: 1 El cumplimiento del t6rmino prefijado en el contrato de sociedad, 6 la conclusi6n de la empresa que constituya su objeto. 24 La p6rdida entera del capital. 3s La quiebra de la compafiia." "Articulo 222.-Las compafilas colectivas y en comendita se disolverdn, ademis, totalmente, por las siguientes causas: 1, La inuerte de uno de los socios colectivos, si no contiene la escritura social pacto expreso de continuar en la sociedad los herederos del socio difunto 6 de subsistir entre los socios sobrevivientes. 2s La demencia A otra causa quo produzea la inhabilitaci6n de un soio gestor para administrar sus bienes. 34 La quiebra de cualquiera de los socios colectivos." Art. 1701.-Cuando la cosa especifica, que un socio habia prometido aportar i la sociedad, perece antes dc efectuada la entrega, su prdida produce la disoluci6n de la sociedad. Tambi~n se disuelve la sociedad en todo caso por la p6rdida de la cosa, cuando, reserv6ndose su propiedad el socio que la aporta, s6lo ha transferido 6 la sociedad el uso 6 goce de la misma. Pero no se disuelve la sociedad por la p~rdida de la cosa cuando 6sta ocurre despu6s que la sociedad ha adquirido la propiedad de ella.