proceder ejecutivamente contra sus bienes para hacer efectiva aquella porci6n o rescindir en cuanto a 61 el contrato, reteniendo las cantidades que le correspondan en la masa social. Art. 1682.-El socio que se ha obligado 6 aportar una suma en dinero y no la ha aportado, es de derecho deudor de los intereses desde el dia en que debi6 aportarla, sin perjuicia de indemnizar, ademds, los dafios que hubiese causado. Lo mismo tiene lugar respecto i las sumas que hubiese tornado de la caja social, principiando A contarse los intereses desde el dia en que las tom6 para su beneficio particular. (588) (568) Concuerda con los articulos 171 y 139 del C6digo de Comercio. Art. 1683.-El socio industrial debe 6 la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto 6 la misma. (59) (569) Segfin el articulo 138 del C6digo de Comercio, el socio industrial no podrd ocuparse en negociaciones de especie alguna, salvo si. la compaffia se lo permitiese expresamente; y, en caso de verificarlo, quedarA al arbitrio de los socios capitalistas excluirlo de la compafila, privAndole de los beneficios que le correspondan en ella, o aprovecharse de los que hubiere obtenido contraviniendo a esta disposicidn. Art. 1684.-Cuando un socio autorizado para administrar cobra una cantidad exigible, que le era debida en su propio nombre, de una persona que debia A la sociedad otra cantidad tambign exigible, debe imputarse lo cobrado en los dos cr6ditos a proporci6n de su importe, aunque hubiese dado el recibo por cuenta de s6lo su haber; pero, si lo hubiere dado por cuenta dcl haber social, se imputarA todo en 6ste. Lo dispuesto en este articulo se entiende sin perjuicio de que el deudor pueda usar de la facultad que se le concede en el articulo 1172, en el solo caso de que el cr~dito personal del socio le sea mds oneroso. Art. 1685.-El socio que ha recibido por entero su parte en un cr6dito social sin que hayan cobrado la suya los demis socios, queda obligado, si el deudor cae despu6s en insolvencia, 6 traer 6 la masa social lo que recibi6, aunque hubicra dado el recibo por s6lo suparte. Art. 1686.-Todo socio debe responder 6 la sociedad de los dafios y perjuicios que 6sta haya sufrido por culpa del mismo y no puede compensarlos con los beneficios que por su industria le haya proporcionado. (570) (570) Segiln los articulos 144 y 149 del C6digo de Comercio, el daflo que sobreviniere a los intereses de la compafia por malicia, abuso de facultades o negligencia grave de uno de los socios, constituirTs a SU causante en la obligaci6n de indemnizar, si los 'dems socios lo exigieren, con tal que no pueda inducirse de acto alguno la aprobaci6n o Ia ratificaci6n expresa o virtual del hecho en que se funde la reclamaci6n.