8. El cesionario no tendrd derecho i las mejoras que existan en la, finca al tiempo de la extinci6n del confrato, siempre que sean necesarias 6 hechas en cumplimiento de lo pactado. En cuanto 6 las fitiles y voluntarias, tampoco tendril derecho d su abono 6 no haberlas ejecutado con consentimiento por escrito del duefio del terreno, obligindose 6 abonarlas. En este caso se abonardn dichas mejoras por el valor que tengan al devolver la finca. 9. El cedente podrA hacer uso de la acci6n de desahucio por cumplimiento del t~rmino del contrato. ,10. Cuando, despu~s de terminado el plazo de los cincuenta afios 6 el fijado expresamente por los interesados, continuare el cesionario en cl uso y aprovechamiento de la finca por consentimiento tdcito del cedente, no podrd aqu6l ser desahuciado sin el aviso previo que 6ste deberd darle con un afio de antelaci6n para la conclusi6n del contrato. (561) (561) El contrato a que este articulo se refiere, desconocido en Cuba, es muy general en Catalufia, donde se denomina "rabassa mortal', nombre que se encuentra con mucha frecuencia en las sentencias del Tribunal Supremo espafiol. En Cuba existe un contrato especial que tiene alguna semejanza, aunque remota, con 6ste; la ley lo ha denominado de colonato; esencialmente es sn arrendamiento. La ley que lo define y rige es la de 2 de Marzo de 1922, denominada de refacci6n agricola, colonatoy molienda de cafias, de la cual hemos Ilevado los principales preceptos sobre colonato al titulo de arrendamiento de predios rfisticos, e integramento la incluimos en el Ap~ndice. CAPITULO III DEL CENSO CONSIGNATIVO Art. 1657.-Cuando se pacte el pago en frutos de la pensi6n del censo consignativo, deberi fijarse la especie, cantidad y calidad de los mismos, sin que pueda consistir en una parte alicuota de los que produzca la finca acensuada. Art. 1658.-La redenci6n del censo consignativo consistirA en la devoluci6n al censualista, de una vez y en metdlico, del capital que hubiese entregado para constituir el censo. Art. 1659.-Cuando se proceda por acci6n real contra la finca acensuada para el pago de pensiones, si lo que reste del valor de la misma no fuera suficiente para cubrir el capital del censo y un 25 por 100 m~s del mismo, podri el censualista obligar al censatario 6 que, 6 su elecci6n, redima el censo 6 cornplete la garantia, 6 abandone el resto de la finca 6 favor de aqu6l. , Art. 1660.-Tambi6n podri el censualista hacer uso del derecho establecido en el articulo anterior en los demrs casos en que el valor de la finca sea insuficiente para cubrir el capital