que 61 habla adquirido, mediante el pago de una pensi6n o prestaci6n aniloga, conservando 61 su cardcter de enfiteuta y sus relaciones con el duefio del dominio directo; el subenfiteuta era un eensatario del censatario, sin vinculo alguno con el sefior de la cosa. SECCION SEGUNDA DE LOS FOROS Y OTROS CONTRATOS AN!LOGOS AL DE ENFITEUSIS Art. 1655.-Los foros y cualesquiera otros gravAmeneq, de naturaleza andloga que se establezean desde la promulgaci6n de este C6digo, cuando sean por tiempo indefinido, se regirdn por las disposiciones establecidas para el censo enfit~utico en la secci6n que precede. Si fueren temporales 6 por tiempo limitado, se estimar~n como arrendamientos y se regir~n por las disposiciones relativas i este contrato. (560) (560) Sobre foros vase la nota al articulo 1,611. Si en Cuba nunca han existido esos contratos, y si por virtud de este articulo, desde quo rige el C6digo han perdido su naturaleza especial, es hasta innecesario mencionarlos en el C6digo de Cuba. Art. 1656.-El contrato en cuya virtud el duefio del suelo cede su uso para plantar vifias por el tiempo que vivieren las primeras cepas, pag.ndole el cesionario una renta 6 pensi6n anual en frutos 6 en dinero, se regiri por las reglas siguientes: 1 Se tendril por extinguido i los cincuenta afios de la concesi6n, cuando en 6sta no se hubiese fijado expresamente otro plazo. 2. Tambi~n quedard extinguido por muerte de las primeras cepas 6 por quedar infructiferas las dos terceras partes de las plantadas. 3a El cesionario 6 colono pede hacer renuevos y mugrones durante el tiempo del contrato. 4t No pierde su car~cter este contrato por la facultad de hacer otras plantaciones en el terreno concedido, siempre que sea su principal objeto la plantaci6n de vifias. 5. El cesionario puede transmitir libremente su derecho A titulo oncroso 65gratuito, pero sin que pueda dividirse el uso de la finca, i no consentirlo expresamente su duefio. 6. En las enajenaciones A titulo oneroso, el cedente y el cesionario tendrin reciprocamente los derechos de tanteo y de ietracto, conforme i lo prevenido para la enfiteusis, y con la obligaci6n de darse el aviso previo que se ordena en el articulo 1637. 7t El colono 6 cesionario puede dimitir 6 devolver la finca al cedente cuando le convenga, abonando los deterioros causados por su culpa.