Art. 1641.-Cuando, sean varias las fincas enajenadas sujetas 6 un mismo censo, no podr6 utilizarse el derecho de tanteo ni el de retracto respecto de unas con exclusi6n de las otras. Art. 1642.-Cuando el dominio directo 6 el fitil pertenezea pro indivisa 6 varias personas, cada una de ellas podrd hacer uso del derecho de retracto con sujeci6n h las reglas establecidas para el de comuneros, y con preferencia el duefio directo, si se hubiese enajenado parte del dominio fitil; 6 el enfiteuta, si la enajenaci6n hubiese sido del dominio direeto. Art. 1643.-Si el enfiteuta fuere perturbado en su derecho por un tercero que dispute el dominio directo 6 la validez de la enfiteusis, no podri reclamar la correspondiente indemnizaci6n del dueflo directo, si no le cita de evicei6n, conforme A lo prevenido en el articulo 1481. Art. 1644.-En las enajenaciones i titulo oneroso de fincas enfit6uticas s6io se pagari laudemio al duefio directo euando se haya estipulado expresamente en el contrato de enfiteusis. Si al pactarlo no se hubiera sefialado eantidad fija, 6sta consistiri en el dos por ciento del precio de la enajenaci6n. En las enfiteusis anteriores A la promulgaci6n de este C6digo, que est~n sujetas al pago de laudemio, aunque no se haya pactado, seguiri esta prestaci6n en la forma acostumbrada, pero no excederi del dos por ciento del precio de la enajenaci6n, cuando no se haya contratado expresamente otra mayor. (_57) (557) "Laudemio" o "luismo'' es el derecho quo so reserva el dueflo del dominio directo de cobrar un tanto por ciento del precio en que se enajene la cosa censida. La ley 29 del titulo 89 de la Partida 50 reconoce este derecho al seflor de ]a cosa, al autorizar al enfiteuta a enajenarla, obligando a aqu6l, si bien con ciertas limitaciones personales en cuanto al adquirente, a recibir al comprador haci6ndole nueva carta. "'E por tal otorgamiento 6 renouamiento del pleito, non le deue tomar mfis de la cinquentena parte (el dos por ciento que el C6digo mantiene) de aquello en que fu6 vendida, 6 de Ia estimaci6n que podria valer si la diee." Art. 1645.-La obligaci6n de pagar el laudemio corresponde al adquirente, salvo pacto en contrario. Art. 1646.-Cuando el enfiteuta hubiese obtenido del duefio directo licencia-para la enajenaci6n 6 le hubiese dado el aviso previo que previene el articulo 1637, no podrd el duefio directo reclamar, en su caso, el pago del laudemio sino dentro del afio siguiente al dia en que so inscriba la escritura en el Registro de la propiedad. Fuera de dichos casos, esta acci6n estard sujeta A la preseripci6n ordinaria. Art. 1647.-Cada veintinueve afios podrA el duefio direeto exigir el reconocimiento de su derecho por el que se encuentre en la posesi6n de la finca enfitgutica. Los gastos del reconocimiento serAn de cuenta del enfi-