"Articulo 116.-Si ]a finca hipotecada no perteneeiere al deudor, no podr& el acreedor exigir que se constituya sobre ella la ampliaci6n de la hipoteca de que trata el artieulo preeedente; pero podrA ejercitar igual derecho respeeto A cualesquiera otros bienes inmuebles que posea el mismo deudor y pueda hipotecarlos.'" Art. 1624.-El censatario no podri pedir el perd6n 6 reducci6n de la pensi6n por esterilidad accidental de la finca, ni por la p6rdida de sus frutos. Art. 1625.-Si por fuerza mayor 6 caso fortuito se pierde 6 inutiliza totalmente la finca gravada con censo, quedar6 6ste extinguido, cesando el pago de la pensi6n. Si se pierde s6lo en parte, no se eximir6 cl censatario de pagar la pensi6n, i no ser que prefiera abandonar la finca al censualista. Interviniendo culpa del censatario, quedar6 sujeto, en am-, bos casos, al resarcimiento de dafios y perjuicios. Art. 1626.-En el caso del pfirrafo primero del artlculo anterior, si estuviere asegurada la finca, el valor del seguro quedar6 afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas, 6 no ser que el censatario prefiera invertirlo en reedificar la finca, en cuyo caso reviviri el censo con todos sus efectos, incluso el pago de las pensiones no satisfechas. El censualista podr6 exigir del censatario que asegure la inversi6n del valor del seguro en la reedificaci6n de la finca. Art. 1627.-Si la finca gravada con censo fuere expropiada por causa de utilidad pdiblica, su precio estarii afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas, quedando 6ste extinguido. La precedente disposici6n es tambi~n aplicable al caso en que la expropiaci6n forzosa sea solamente de parte de la finca, cuando su precio baste para cubrir el capital del censo. Si no bastare, continuard gravando el censo sobre el resto de la finca, siempre que su precio sea suficiente para cubrir el capital censual y un 25 por ciento m6s del mismo. En otro caso estarA obligado el censatario 6 sustituir con otra garantia la parte expropiada, 6 6 redimir el censo, 6 su elecci6n, salvo lo dispuesto para el enfit~utico en el articulo 1631. (116) (556) De prop6sito no hemos hecho anotaciones a estos articulos y seremos muy pareos al hacerlas a los otros que tratan sobre censos. Esta clase de contratos cada dia va cayendo mds en desuso entre nosotros, y todas las cuestiones que al presente se ofrecen se refieren o a la legislaci6n antigua o a 6sta en relaci6n con el C6digo. Para no inducir a error seria preciso dar a las notas la forma y extensi6n de comentario, ajenas a este trabajo. La misma jurisprudencia puede decirse que s6lo ha resuelto hasta el presente casos concretos, y Is cita de los fallos sin explicaci6n alguna seria infitil, cuando no perjudicial. Remitimos a los que quieran conocer y estudiar esos fallos a nuestro "Prontuario de Jurisprudencia Cubana"' que contiene un extracto de ellos.