Art. 1589.-Si) el que contrat6 la obra se oblig6 6 poner el material, debe sufrir la pgrdida en el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiese habido morosidad en recibirla. Art. 1590.-El que se ha obligado 6 poner s6lo su trabajo 6 industria, no puede reclamar ningfin estipendio si se destruye la obra antes de haber sido entregada, 6 no ser que haya habido morosidad para recibirla, 6 que la destrucci6n haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia al duefio. Art. 1591.-El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcci6n, responde de los dafios y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez afios, contados desde que concluy6 la construcci6n; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendr6 el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina 6 vicio del suelo 6 de la direcci6n. Si la causa fuere la falta del contratista 6 las condiciones del contrato, la acci6n de indemnizaci6n durar6 quince afios. Art. 1592.-El que se obliga 6 hacer una obra por piezas 6 por medida, puede exigir del duefio que la reciba por partes y que la pague en proporci6n. Se presume aprobada y recibida la parte satisfecha. Art. 1593.-El arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcci6n de un edificio fi otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales 6 materiales; pero podr6 hacerlo cuando se haya hecho algfrn cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorizaci6n el propietario. (551) (551) Para quo el contratista de una obra pactada sobre un plano y con ajuste alzado pueda reclamar aumento de precio, es necesario que el propietario haya autorizado el cambio o aumento de las obras. (Sentencias de 2 de Diciembre de 1902 y 5 de Junio de 1904). Art. 159.-El duefio puede desistir, por su sola voluntad, de la construcci6n de la obra, aunque so haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella. Art. 1595.-Cuando se ha encargado cierta obra 6 una persona por raz6n de sus cualidades personales, el contrato so rescinde por la muerte de esta persona. En este caso, el propietario debe abonar 6 los herederos del constructor, 6 proporci6n del precio convenido, el valor de la parto de obra ejecutada y de los materiales preparados, siempre que de estos materiales report e algfin beneficio. Lo mismo se entender6 si el que contrat6 la obra no puede acabarla por alguna causa independiente de su voluntad.