Art. 1584.-El criado dom4stico destinado al servicio personal de su amo, 6 de la familia de 6ste, por tiempo determinado, puede despedirse y ser despedido antes de expirar el t~rmino; pero, si el amo despide al criado sin justa causa, debe indemnizarle pagindole el salario devengado y el de quince dias mis. El amo ser i crefdo, salvo prueba en contrario: 1 Sobre el tanto del salario del sirviente dom6stico. 2? Sobre el pago de los salarios devengados en el afno corriente. Art. 1585.-AdemAs do lo prescrito en los articulos anteriores, se observard acerca de los amos y sirvientes lo que determinen las leyes y reglamentos especiales. (549) (549) En Cuba no existe, al presente, en vigor ninguna ley ni reglamento para el servicio dom6stico. Por Decreto del Gobierno General de 18 de Septiembre de 1878 se promulg6 un Reglamento para la organizaci6n del servicio dom~stico en la Isla. No recordamos que dicha disposici6n se hubiera cumplido; al menos podemos asegurar que no se cumpli6 en todas las poblaciones. MA s tarde, por otro Decreto del mismo Gobernador General, de 4 de Marzo de 1889, se declar6 subsistente dicho Reglamento, con las modificaciones que al mismo se introdujeron por dicho Decreto. En virtud de 6ste, se organiz6 y empez6 a funcionar el servicio, pero dur6 poco tiempo, cayendo totalmente en desuso aquellas disposiciones, hasta que fucron derogadas por acuerdo do dicha Autoridad superior, de 3 do Octubre de 1894. Art. 1586.-Los criados de labranza, menestrales, artesanos y dem'is trabajadores asalariados por cierto t6rmino, para cierta obra, no pueden despedirse, ni ser despedidos antes del cumplimiento del contrato, sin justa causa. Art. 1587.-La despedida de los criados, menestrales, artesanos y demos trabajadores asalariados, i que se refieren los articulos anteriores, da derecho para desposeerles de la herramienta y edificios que ocuparen por raz6n de su cargo. (5o) (550) El articulo 1,563, n-imero 29, de ]a Ley de Enjuiciamiento Civil, da la acci6n de desahucio contra los administradores, encargados, porteros o guardas, puestos per los propietarios en sus fincas. ISe entenderA comprendido en este precepto, ampli{ndolo, el caso do trabajadores asalariados a quo el C6digo so refiere? iContra ellos, cuando se resistan a desalojar la habitaci6n que ocupen, procederi el desahucio? El C6digo no emplea esta palabra, sino la do 'desposeerlos". Poro, legalmento, Lc6mo se ejercita ese derecho? En nuestra opini6n, ]a forma adecuada es la de desahucio; asi, al menos, se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo espaaol de 8 do Julio do 1898., SECCION SEGUNDA DE LAS OBRAS POR AJuSTE 6 POR PRECIO ALZADO Art. 1588.-Puede contratarse la ejecuci6n de una obra conviniendo en que el que la ejecute ponga solamente su trabajo 6 su industria, 6 que tambi~n suministre el material.