cesario para la recolecci6n y aprovechamiento de los frutos, todo con arreglo A la costumbre del pueblo. Art. 1579.-El arrendamiento por aparceria de tierras de labor, ganados de cria 6 establecimientos fabriles 6 industriales, se regiri por las disposiciones relativas al contrato de sociedad y por las estipulaciones de las partes, y, en su defecto, por la costumbre de la tierra. ADICION DEL CONTRATO DE COLONATO El Contrato de Colonato es aquel por el cual una persona que se IlamarA colono, adquiere del duefio, poseedor, usufructuario o arrendatario de una finca ristica o de parte de ella el derecho de sembrar cafias haciendo suyos la cepa y el fruto de las mismas por el tiempo estipulado y mediante la retribuci6n que en dinero o azdicar se acuerde. (Art. IV, de la ley de 2 de Marzo de 1922). (Vase la nota 538). En el caso de que el Contrato de Colonato se lieve a cabo como consecuencia de un Contrato de Arrendamiento, seri nulo en todo cl tiempo que exceda del periodo del arrendamiento; y cesarA tambi~n siempre que cese el arrendamiento, por causa que no sea el consentimiento del arrendatario. (Art. V idem). El Contrato de Colonato independiza a las cepas y caiias del dominio y todo otro derecho real sobre el inmueble, por el tiempo de su duraci6n. (Art. VI idem). Cuando el poseedor a titulo temporal de las tierras objeto del contrato deje incumplidas obligaciones que puedan privarlo del disfrute de las mismas, el colono tiene el derecho de cumplirlas. En este caso, lo que el colono abone por cuenta de aqu6l y los gastos justos que acredite, tendril derecho a cobrarlos en la m~s pr6xima liquidaci6n de cafias que haya que realizar. (Art. X idem). Los contratos dc colonato ser~n inscribibles en los Registros de la Propiedad, aplicdndoles las disposiciones de la Ley* Ilipotecaria y su Reglamento en cuanto no est6n modificadas por la presente Ley. (Art. XXI idem). La inscripci6n de dichos contratos produce los siguientes efectos: (a) Obliga al nuevo duefio, poseedor tenedor o adquirente a cualquier titulo del ingenio, colonia o tierras a respetarlos en toda su integridad. (b) Concede al colono o duefio de las cafias derecho preferente sobre cualquier otro cr~dito no inscripto anteriormente con excepci6n de los privilegiados, que se consignan en el articulo XXV para cobrar el importe en azficares o dinero estipulados en dichos contratos. (Art. XXVII idem). (Vase la nota 539).