dicha (de 19 de Junio de 1915), en la cual ha expresado explicitamente que este articulo es de aplicarse a los remates celebrados con arreglo a la repetida Ley de Impuestos, en virtud de la conocida regla de hermen utica, segfin la cual, para iguales casos debe regir el mismo dereeho; sin que a ello obste, en el presente, Ia diferencia que pudiera advertirse en vista del origen del dereeho a retraer, en un caso dispuesto por la ley y en el otro producto exclusivo de la voluntad de las partes, pues esa diferencia no puede asimilar el derecho de que viene tratgndose mas al del retracto legal que al "convencional, principalmente en raz6n a la persona a cuyo favor el derecho'se reconoce. Art. 1573.-El arrendatario tendrA, respecto de las mejoras itiles y voluntarias, el mismo derecho que se concede a] usufructuario. Art. 1574.-Si nada se hubiere pactado sobre lugar y tiempo del pago del arrendamiento, se estarA en cuanto al lugar, A lo dispuesto en el artficulo 1171; y, en cuanto al tiempo, 6 la costumbre de la tierra. (547) (547) WVase la nota al citado articulo 1,171 y la nfimero 543. SECCION TERCERA DISPOSICIONES ESPECiALES PARA LOS ARRENDAMIENTOS DE PREDIOS RUSTICOS Art. 1575.-El arrendatario no tendrd derecho A rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada 6 por p6rdida de frutos provenientes de casos fortuitos ordinarios; pero si, en caso de pdrdida de m~s de la mitad de frutos por casos fortuitos extraordinarios 6 imprevistos, salvo siempre el pacto especial en contrario. Enti6ndese por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundaci6n ins6lita, langosta, terremoto fl otro igualmente desacostumbrado, y que los contratantes no hayan podido racionalmente prever. Art. 1576.-Tampoco tiene el arrendatario derecho A rebaja de la renta cuando los frutos se han perdido despu6s de estar separados de su raiz 6 tronco. Art. 1577.-El arrendamiento de un predio rfistico, cuando no se fija su-duraci6n, se entiende hecho por todo el tiempo neccsario para la recolecci6n de los frutos que toda la finca arrendada diere en un afio 6 pueda dar por una vez, aunque pasen dos 6 mAs aiios para obtenerlos. El de tierras labrantias, divididas en dos 6 mAs hojas, se entiende por tantos afios cuantas sean 6stas. Art. 1578.-El arrendatario saliente debe permitir al entrante el uso del local y demis medios.necesarios para las labores preparatorias del afio siguiente; y, reciprocamente, el entrante tiene obligaci6n de permitir al colono saliente lo ne-