404 ft recibirlo, no puede alegar como fundamento de la demanda que el arrendatario falt6 al pago; porque ]a obligaci6n de verificar &ate ha de entenderse en el lugar y forma convenidos." (Sentencias de 12 de Diciembre de 1902 y 9 de Mayo de 1913). Art. 1570.-Fuera de los easos mencionados en el articulo anterior, tendrA el arrendatario derecho A aprovechar los t6rminos establecidos en los articulos 1577 y 1581. Art. 1571.-El comprador de una finca arrendada tiene derecho A que termine el arriendo vigente al verificarse la venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto en la Ley Hipoteearia. (544) Si el comprador usare de este derecho, el arrendatario podrA exigir que se le deje recoger los frutos de la cosecha que corresponda al aflo agricola corriente y que el vendedor le indemnice los dafios y perjuicios que se le causen. (545) (544) La salvedad que contiene este articulo so refiere al caso en que el contrato de arrendamiento est6 inscripto en el Registro de la Propiedad; porque los titulos inscriptos surten efectos contra terceros desdo la fecha de su inscripci6n, conforme a los articulos 24 y 25 do la Ley Hipotecaria. El articulo XXVII de la ley de 2 de Mlarzo de 1922, sobre refacci6n agricola, colonato ymolienda de cafla previene, como efecto de la inscripci6n de los diltimos mencionados contratos, la obligaci6n del nuevo duefio, poseedor, tenedor o adquiriente por cualquier titulo del ingenio, colonia o tierras, a respetarlos en toda su integridad. (545) El derecho que este articulo concede al comprador de una finca arrendada es una causa do desahucio, que no estA subordinada a t6rmino alguno de aviso, pudiendo ejercitarla el comprador desdo luego, excepto en los casos expresados en el primer pfrrafo de esto mismo articulo; sin que la facultad que el pfrrafo segundo reconoce al arrendatario implique, necesariamente, la concesi6n de tirmino alguno para el ejercicio de la acei6n do desahucio; porque ese derecho no es incompatible con el de dar por concluido el arriendo y desalojar il arrendatario, como resulta en el caso andlogo del articulo 1,598 de la ley procesal. (Sentencia do 3 de Mayo de 1902). Wdase la nota anterior. Art. 1572.-El comprador con pacto de retraer no puede usar de la facultad de desahuciar al arrendatario hasta que haya concluido el plazo para usar del retracto. (540) (546) Suprimido y declarado casi ilegal el pacto de retracto, per la orden 191 de 1901, este articulo dej6 de tencr aplicaci6n, pues s6lo era posible que se aplicara a contratos celebrados antes do la promulgaci6n de la orden derogatoria, si acaso existia alguno vigente. Pero publicada mds tarde la Ley de Impuestos Mlunicipales, y declarado por el Tribunal Supremo vasee la nota 531) que el derecho de retracto reconocido en el artfculo 230 de la citada Ley es en sus ofectos juridicos absolutamente id6ntico al retracto convencional, es evidente que este articulo es boy aplicabqe a los contratos, que dentro del r6gimen actual so celebren conforme a la citada ley administrativa. Asi lo ha reconocido el propio Tribunal en la sentencia en quo hizo la declaraci6n antes