ducci6n por el tiempo que establecen los articulos 1577 y 1581, menos que haya precedido requerimiento. Art. 1567.-En el caso de la t~cita reconducci6n cesan, respecto de ella, las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del contrato principal. Art. 1568.-Si se pierde la cosa arrendada 6 alguno de los contratantes falta al. cumplimiento de lo estipulado, se observarA respectivamente lo dispuesto en los articulos 1182 y 1183. (542) (542) En este articulo bay una omisi6n que, sin duda, es debida a una errata de imprenta. El texto oficial de la nueva edici6n del C6digo aprobado por R. D. de 24 de Julio de 1899, que debi6 ser el que se remiti6 para su publicaci6n en Cuba, por R. 0. de 6 de Agosto del mismo afilo, dice al final de este articulo: ''se observarA, respectivamente, lo dispuesto en los articulos 1,182 y 1,183 y en los 1,101 y 1,124"; ]a cita de 6stos dos filtimos no aparece en el articulo tal como se public6 en la Gaceta de la Habana, ni en las ediciones que en libros hizo la imprenta de dicho peri6dico, una de las cuales es la reproducida en el texto; en cambio, todos los publicados en Espafha estkn conformes con la edici6n oficial. La omisi6n, a nuestro juieio, no tiene gran importancia; porque los articulos 1,101 y 1,124 se refieren a las obligaciones en general, y, desde luego, sin precepto expreso, pueden aplicarse al contrato do arrendamiento; pero, no obstante esto y no obstante la convicei6n que tenemos de que el C6digo que se hizo extensivo a Cuba es el mismo que regia en Espafla, no nos hemos atrevido a suplir en el texto la omisi6n advertida, ajustdndonos a la letra de Ia publicaci6n tal y come se hizo en esta Isla. Art. 1569.-El arrendador podri desahuciar judicialmente al arrendatario por alguna de las causas siguientes: Pa Haber expirado el t~rmino convencional 6 el que se fija para la duraci6n de los arrendamientos en los articulos 1577 y 1581. 2. Falta de pago en el precio convenido. (543) 3. Infracci6n de cualquiera de las condiciones estipuladas en el contrato. 4. Destinar la cosa arrendada i usos 6 servicios no pactados quo la hagan desmerecer; 6 no sujetarse en su uso i lo que se ordena en el nfimero 2? del articulo 1555. (543) "La circunstancia de no presentarse el arrendador A cobrar al arrendatario, cuando asi no est6 pactado (v~anse las filtimas sentencias citadas en esta nota), las rentas 6 alquileres al vencimiento de los mismos, no exime A 6ste do la obligaci6n de pagarlos (6 consignarlos eficazmente) el dia de dieho vencimiento, ni le excusa contra el derecho de aqu6l para desahuciarlo per falta de pago en el plazo fijado en el contrato de frrendamiento." (Sentencia de 20 de Marzo de 1900). "El hecho de consignar judicialmento el arrendatario el importe de los alquileres, despu6s del vencimiento del plazo en que debi6 pagarlos, si el arrendador no acepta esa consignaci6n, no se opone al desahucio solicitado per 6ste, fundfndose en la falta do pago del precio convenido." (La misma sentencia). 'Para que proceda al desahucio es necesario que el arrendatario haya faltado al pago del precio, y cuando se ha eoivenido que el arrendador perciba el alquiler 6 renta en determinado lugar, si no se presenta