(b) Concede al duefio de las cafias derecho preferente sobre cualquier otro cr~dito no inscripto anteriormente, con excepci6n de los privilegiados que se consignan en el articulo XXV, para cobrar el importe en azficares o dinero estipulados en dichos contratos. (Art. XXVII idem). (5) (539) Los cr~ditos privilegiados mencionados en el articulo XXV, a que 6ste se refiere, son: (1) Los correspondientes al Estado, la Provincia o el Municipio por el importe de la 61tima anualidad vencida y no pagada de los impuestos a que resulten obligados los inmnuebles cuyos frutos sean gravados. (2) Por e0 importe de la filtima anualidad de la renta vencida y no pagada de dichos inmuebles. (3) Por el importo de los salarios o jornales devengados por los braceros durante la filtima quincena. TITULO, V DE LA PERMUTA Art. 1538.-La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga A dar una cosa para recibir otra. Art. 1539.-Si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometi6 en permuta, y acreditase que no era propia del que la di6, no podrd ser obligado 6 entregar la que 61 ofreci6 en cambio, y cumplirA con devolver la que reeibi6. Art. 1540.-El que pierda por evicci6n la cosa recibida en permuta, podri optar entre recuperar la que di6 en cambio, 6 reclamar la indemnizaci6n de dafios y perjuicios; pero s6lo podrd usar del derecho i recuperar la cosa que 61 entreg6 mientras 6sta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entre tanto sobre ella con buena fe por un tercero. Art. 1541.-En todo lo que no se halle especialmente determinado en este titulo, la permuta se regir. por las disposiciones concernientes i la venta. TITULO VI DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 1542.-El arrendamiento puede ser de cosas, 6 de obras 6 servicios. Art. 1543.-En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga i dar A la otra el goce 6 uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.