Se tendrA por litigioso un cr~dito desde que se conteste i la demanda relativa al misma. (535) El deudor podrA usar de su derecho dentro de nueve dias, contados desde que el cesionario le reclame el pago. (56) (535) No tiene el cardcter de cr~dito litigioso el mandado pagar en juicio ejecutivo, despu~s de la sentencia de remate; porque 6sta pono t6rmino al litigio sobre el cr~dito y la ulterior via de apremio s61o tiene por objeto hacerlo eTectivo, cuando ya es indiscutible. (Sentencia de 12 de Agosto de 1908). Lo mismo puede decirse del trnmite de ejecuci6n de sentencias en los declarativos. (536) La reclamaci6n puede hacerse judicial o extrajudicialmente, pero hfigase en una u otra forma, el trmino para ejercitar el derecho que en este pirrafo se concede no es judicial, y por tanto estA eonstituido por dias naftirales y no por h~biles. Asi lo ha estimado el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de Junio de 1916. Art. 1536.-Se exceptfian de lo dispuesto en el articulo anterior la cesi6n 6 ventas hechas: 1? A un coheredero 6 conduefio del derecho cedido. 2° A un acreedor en pago de su cr~dito. 30 Al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda. CAPITULO VIII DISPOSICI6N GENERAL Art. 1537.-Todo lo dispuesto en este titulo se entiende con sujeci6n 6 lo que respecto de bienes inmuebles se determina en la Ley Hipotecaria. (537) (537) No obstante la referencia que repetidamente se hace en el C6digo a la Ley Hiputecaria, en los casos en que 6sta es de aplicaci6n con preferencia a dicho cuerpo legal, se insiste en este articulo en declarar que, respecto de bienes inmuebles, los preceptos del C6digo est~n subordinados a los de la Ley Hipotecaria. Asi lo ha reconocido el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de Octubre de 1901, segdin ia cual, tratndose de bienes inmuebles inscriptos o de los efectos de actos o contratos referentes a los mismos, no es posible prescindir de los preceptos do la Ley Hipotecaria, que son los aplicables en tales casos, no s6lo por el cardcter especial de dicha Ley, sino porque su observancia estA dispuesta en el C6digo Civil. .Wase la nota aj articulo 608. ADICION DEL CONTRATO DE MOLIENDA DE CARAS El Contrato de Molienda de cafias es aquel por el cual la persona o entidad que represente un ingenio de elaborar azficar, de una parte y de la otra el duefio, .poseedor, usufructuario, arrendatario o colono de fincas o terrenos, se obligan, 6ste