Art. 1513.-El comprador con pacto de retroventa de una parte do finca indivisa que adquiera ]a totalidad de la misma en el caso del articulo 404, podrd obligar al vendedor d redimir el todo, si 6ste quiere hacer use del retracto. Art. 1514.-Cuando varios, conjuntamente y en un solo contrato vendan una finca indivisa con pacto de retro, ninguno de ellos podrA ejercitar este derecho ms quo par su parte respectiva. Lo mismo se observari si el que ha vendido par si solo una finca ha dejado varios herederos, en cuyo caso cada uno de 6stos podrb redimir la parte que hubiese adquirido. Art. 1515.-En los cases del articulo anterior, el comprador podri exigir de todos los vendedores 6 coher0deros que se pongan do acuerdo sobre la redenei6n de la totalidad de la cosa vendida; y si asi no lo hicieren, no so podrA obligar al comprador al retracto parcial. Art. 1516.-Cada uno de los copropietarios de una finca indivisa, quo hubiese vendido separadamente su parte, podr& ejercitar, con la misma separaci6n, el derecho de retracto par su porci6n respectiva, y el comprador no podrA obligarle 6 redimir la totalidad de la finca. Art. 1517.-Si el comprador dejare varies herederos, la acci6n do retracto no podrA ejercitarse contra cada uno sino par su parte respoctiva, era so halle indivisa, ara se haya distribuido entre ellos. Pemo si so ha dividido la herencia y la cosa vendida se ha adjudicado i uno de los herederos, la acci6n do retracto podr& intentarse contra 61 par el todo. Art. 1518.-El vendedor no podrd hacer uso del derecho. de retracto sin reembolsar al comprador el precio de la venta, y ademds: 1? Los gastos del contrato, y cualquier otro pago legitimo hecho para la venta. 2? Los gastos necesarios y fitiles hechos en la cosa yendida. (5"O) (530) Este articulo tiene aplicaci6n al retracto legal y al especial establecido en el 230 do la Ley de Impuestos Municipales (v6anse las notas 533 y 546); y concuerda, en parte, con el incised 29 del 1616 do la Ley de Enjuiciamiento Civil, quo dispone quo para que pueda darse curso a las demandas de retracto so requiere que se consigne el precio si es conocido; o si no lo fuere, se d6 flanza de consignarlo luego quo lo sea. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 8 de Diciembre de 1914, ha deelarado que este articulo del C6digo, lejos de haber derogado el antes citado precepto de la ley procesal, Ia ha reafirmado y que, par tanto, para poder hacer usa del derecbo de retracto, cuando proceda, es necesario consignar el precio de la cosa vendida, cuando es conocido, no siendo bastante constituir fianza par el importe de dl, pues este requisito se refiere al caso de no ser conocido dicho precio; afiadiendo dicha sentencia, respecto do este particular, quo aun en el caso filtimamente expresado, en que procede la flanza, 6sta no se constituye para que subsista durante toda la tramitaci6n del juicio, sino para que tan pronto coma el precio sea conocido, on cualquier tr6.mite del juicio en que esto sueoda, so sustituya inmediatamento la fianza con ]a consignaci6n del precio. Art. 1519.-Cuando al celebrarse la venta hubiese en la finea frutos manifiestos 6 nacidos, no se hard abono ni prorrateo do los que haya al tiempo del retracto. Si no los hubo al tiompo do la venta, y los hay al del retracto, so prorratearin entre el retrayento y el comprador, dando &. 6ste la parto